Decreto Ley 1682
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Decreto Ley 1682 MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PENAL DE JUSTICIA MILITAR Y DIVERSOS OTROS ESTATUTOS LEGALES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 04-ENE-1977
Publicación: 25-ENE-1977
Versión: Texto Original - de 25-ENE-1977 a 10-JUN-1977
MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PENAL DE JUSTICIA MILITAR Y DIVERSOS OTROS ESTATUTOS LEGALES
Núm. 1.682.- Santiago, 4 de Enero de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense en los artículos que se señalan del Código Orgánico de Tribunales las modificaciones que siguen:
Artículo 56.- Se sustituye el número 2° por el siguiente:
"2° La Corte de Temuco tendrá cinco miembros;"
Artículo 59°- Se sustituyen los números 2° y 3° por los siguientes:
"2. Las Cortes de Chillán, Temuco y Valdivia, dos relatores;
"3. Las Cortes de Valparaíso y Concepción, tres relatores; y"
"Artículo 61.- Se sustituyen los incisos segundo y final por los siguientes:
"La Corte de Santiago se dividirá en seis salas de tres Ministros cada una, excepto la primera y la segunda, que se compondrán de cuatro Ministros. En caso de funcionamiento extraordinario en siete salas, la séptima sala se compondrá de dos Ministros y se integrará con un tercer miembro en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62."
"Para la constitución de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, se sortearán los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, para quien la integración de la sala será facultativa y podrá hacerlo en cualquiera de ellas."
Artículo 69.- Se modifica en la siguiente forma:
a) Se sustituyen los incisos cuarto y quinto por el siguiente, que pasará a ser inciso cuarto:
"Sin embargo, los recursos de amparo, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto del auto declaratorio de reo de cualquiera de los inculpados de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de esos inculpados o reos, serán de la competencia de la sala que haya conocido por primera vez de los recursos, apelaciones o consultas mencionados.".
b) El actual inciso sexto, agregado por la ley 17.590, pasará a ser inciso quinto, y
c) El inciso séptimo, agregado asimismo por la ley 17.590, pasará a ser inciso sexto, con el siguiente tenor:
"Se agregarán extraordinariamente, también, las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya reos privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal.".
Artículo 219.- Se modifica en la siguiente forma:
a) Se sustituye el inciso quinto por el siguiente:
Estas listas se compondrán, para Santiago, de cuarenta nombres; para Valparaíso y Concepción, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes".
b) En el inciso sexto se sustituye el vocablo "segundo" por "tercero".
c) En el mismo inciso sexto se agrega, después del punto final, la siguiente frase:
"Tanto el Consejo General como los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados no podrán incluir en las listas a que se refiere este artículo a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad.".
Artículo 275.- En el inciso séptimo, según el texto fijado por el decreto ley N° 1.188, de 1975, se elimina la frase "censura por escrito".
Artículo 283.- Deróganse los incisos segundo y tercero, agregados por el decreto ley N° 1.188, de 1975.
Artículo 343.- Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de un mismo departamento cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la autoridad que debe conceder el feriado"."
Artículo 549.- Se modifica en la siguiente forma:
a) En el inciso tercero se sustituye la frase "la décima parte del mencionado", por el vocablo "medio", y la palabra "vigésima" por "cuarta", y
b) En el inciso sexto se elimina el punto final y se agrega la frase:
"y se condenará en las costas del recurso al recurrente cuando hubiere comparecido en él su contraparte".
Artículo 2°- Se introducen las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
Artículo 785.- Se agrega como inciso segundo el siguiente:
"En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiese dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente".
Artículo 786.- Se agregan como incisos tercero y cuarto los siguientes:
"Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas".
Artículo 3.- Se introduce la siguiente modificación al Código de Procedimiento Penal:
Artículo 544.- Se agregan como incisos tercero y cuarto los siguientes:
"Si el tribunal que conoce del recurso fuere la Corte Suprema y lo acogiere por alguna de las causales 9°, 10 y 11 del artículo 541, deberá acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, además, en los casos en que la Corte Suprema invalide de oficio la sentencia por alguna de las causales antedichas".
Artículo 4.- Suprímese en la primera vacante que se produzca, un cargo de Relator en la Corte de Apelaciones de Temuco.
Artículo 5.- Se sustituye en el artículo 51 del Código de Justicia Militar el punto final (.) por una coma (,) y se agrega la frase siguiente:
"procediéndose a un nuevo sorteo si el segundo miembro designado perteneciere a la misma Sala que el primero".
Artículo 6°- Se sustituye el inciso segundo del artículo 18 del decreto ley N° 786, de 4 de Diciembre de 1974, por los siguientes:
"En todo caso, las obras superiores a quince sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago deberán ser efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas o por otros organismos que estén facultados por la ley para realizar construcciones para el Fisco. Sin embargo, la programación y diseño de ellas serán realizados por el Ministerio de Justicia.
La construcción y ejecución de estas obras se sujetarán a las normas propias del organismo al cual se le encomendaron.".
Artículo 7°- Suprímense los cargos de Jefes de las Oficinas de Identificación de Cauquenes, Talcahuano y Puerto Montt, grado 17 de la Escala Unica de Sueldos, del Servicio del Registro Civil e Identificación, y creando en su reemplazo los cargos de Subjefe en las Oficinas del Registro Civil de "Recoleta", "Portales" y "Moneda", 1°, 2° y 3° circunscripciones del departamento de Santiago, respectivamente, con el grado 17 de la referida Escala Unica de Sueldos.
Artículo 8°- Reemplázase el artículo 4° del decreto ley N° 1.268, de 4 de Diciembre de 1975, por el siguiente:
"Artículo 4.- Los Subjefes de las Oficinas del Registro Civil, los de las Oficinas fusionadas y los Oficiales Civiles Adjuntos que deban desempeñar turnos durante los días Sábados, tendrán las mismas atribuciones que el Jefe titular de la respectiva Oficina y se entenderá que subrogan a éste durante ese día para todos los efectos legales.".
Artículo 9°- Suprímense los siguientes cargos de las plantas permanentes de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia:
I. Planta Directiva, Profesional y Técnica.
El cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad Centralizada, 4a categoría, grado 9° de la Escala Unica de Sueldos.
II. Planta del Centro de Procesamiento de Datos.
El cargo de Jefe del Centro, 4a categoría, grado 11 de la Escala Unica de Sueldos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 11-JUN-1977
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11-JUN-1977 | |||
Texto Original
De 25-ENE-1977
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25-ENE-1977 | 10-JUN-1977 |
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