Artículo 8°- Reemplázase el artículo 4° del decreto ley N° 1.268, de 4 de Diciembre de 1975, por el siguiente:
    "Artículo 4.- Los Subjefes de las Oficinas del Registro Civil, los de las Oficinas fusionadas y los Oficiales Civiles Adjuntos que deban desempeñar turnos durante los días Sábados, tendrán las mismas atribuciones que el Jefe titular de la respectiva Oficina y se entenderá que subrogan a éste durante ese día para todos los efectos legales.".