Artículo 1°.- Las empresas pertenecientes a personas naturales o a sociedades de cualquiera naturaleza que estuvieren en notoria insolvencia o que carecieren de administración por cualquier causa, podrán quedar sujetas al nombramiento de un administrador provisional, en los términos que señala este decreto ley.
    Si se tratare de empresas o grupos de empresas o sociedades vinculadas entre sí, en forma directa o indirecta, sea en la administración o en el patrimonio, o en el reparto de utilidades o pérdidas, se nombrará el mismo administrador para todas ellas.