Artículo 6°.- El juzgado se pronunciará sobre la solicitud a la brevedad posible y sin forma de juicio, con audiencia de los representantes, si los hubiere, de la o de las empresas cuya administración provisional se pide, si lo estima necesario. El Síndico podrá hacerse parte en cualquier estado de esta gestión.
    Decretada la administración provisional, el tribunal comunicará esa resolución al Superintendente de Companías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, quien designará de inmediato el administrador. Si la empresa cuya administración se solicita no fuere sociedad anónima y, en el caso de ser varias, ninguna de ellas lo fuere, la resolución se comunicará al Síndico General de Quiebras, quien hará la designación de administrador provisional. Designado el administrador provisional, terminará la intervención a que se refiere el artículo 5°.