Artículo 7°.- Si hubieren transcurrido treinta días corridos desde la fecha de la presentación de la solicitud sin que ésta haya sido definitivamente resuelta, el secretario del tribunal, de oficio y dentro de las veinticuatro horas siguientes, certificará esta circunstancia, y, en tal caso, la solicitud se tendrá por acogida, procediéndose, acto seguido, a comunicar el estado de autos a las personas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior para los fines allí previstos.