Artículo 8°.- El administrador provisional tendrá las siguientes facultades y deberes:
    a) Dar noticia de su designación a los acreedores y al público en general, en forma que sea debidamente divulgada.
    Igual noticia, y en la misma forma, deberá dar al finalizar la administración provisional, conforme a lo previsto en el artículo 13 de este decreto ley.
    b) Realizar el inventario completo de los bienes de la empresa, pudiendo exigir de los administradores, ejecutivos o representantes de la misma los datos y antecedentes que estime necesarios para determinar exactamente el activo o pasivo de la empresa.
    c) Exigir rendición de cuentas a los administradores, ejecutivos o representantes anteriores.
    d) Continuar el giro ordinario de la empresa, pudiendo contratar para estos efectos los créditos necesarios. Los créditos otorgados durante la administración provisional se pagarán con prioridad a todo otro acreedor de la empresa, cualquiera que sea su preferencia o el origen de su crédito, aun de las preferencias establecidas en leyes especiales.
    e) Cobrar y percibir todo cuanto se adeude a la empresa.
    f) Representar judicial y extrajudicialmente a la empresa con todas las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
    g) Pagar las deudas de la empresa ajustándose a las normas de prelación de créditos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) de este artículo.
    h) Enajenar el todo o parte de la empresa con el acuerdo del propietario o de los socios o comuneros que representen, a lo menos, el cincuenta por ciento del capital.
    i) Celebrar compromisos y transacciónes con la misma exigencia de la letra anterior.
    j) Solicitar la quiebra de la empresa en los términos que se señalan en el artículo 2°, y k) Rendir cuenta de su gestión al tribunal que decretó la administración o al Síndico de la quiebra, en su caso.
    Si se tratare de empresas o grupos de empresas vinculadas en los términos señalados en el inciso final del artículo 1°, el administrador provisional, con autorización del Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su caso, el Síndico General de Quiebras podrá, si lo estima indispensable, delegar sus funciónes en una o más personas, bajo su responsabilidad.
    La negativa a proporciónar los datos exigidos en la letra b) o a rendir la cuenta a que se refiere la letra c) precedente, será constitutiva de delito que se sanciónará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.