Artículo 19.- Decretada la administración provisional y durante éesta, no serán aplicables a la empresa las normas establecidas en los artículo 88-1, 88-2, 88-3 y 88-4 del Código del Trabajo.
    Las indemnizaciónes a que hubiere lugar por la terminación de los contratos de trabajo se regirán por las normas establecidas en ellos o en actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciónes de Comisiones Tripartitas. En todo caso, el administrador provisional ponderará si las indemnizaciónes convenidas exclusivamente en los contratos de trabajo son inmoderadas o pactadas con evidente perjuicio de los restantes acreedores y, si así lo estimare, podrá retener su pago en la parte que estime excesiva, hasta mientras el juzgado del trabajo competente no resuelva cuál es el monto definitivo que deba pagar por este concepto. Para este fin el afectado podrá reclamar al tribunal dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que se le notifique la liquidación correspondiente.
    Al resolver el tribunal deberá apreciar si la indemnización efectivamente ha sido convenida con perjuicio de los restantes acreedores o si ella no guarda proporción con la que se hubiere convenido para los demás trabajadores, atendida la naturaleza de las funciónes del reclamante.
    El administrador provisional podrá de acuerdo a la situación económica de la empresa, otorgar a aquellos trabajadores despedidos que no tuvieren contempladas indemnizaciónes en sus contratos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciónes de Comisiones Tripartitas, una única y exclusiva indemnización equivalente a un mes de la última remuneración mensual que hubieren percibido, por cada año trabajado en la empresa o fracción superior a seis meses. El monto de estas indemnizaciónes no podrá exceder, respecto de cada beneficiario, de diez ingresos mínimos mensuales.
    El administrador provisional podrá pagar las indemnizaciónes respectivas hasta en doce cuotas mensuales, en cuyo caso sus montos serán reajustables en el mismo porcentaje en que hubiera aumentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Naciónal de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y la del pago efectivo de cada una de ellas.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente en los casos que el Superintendente de Bancos e Instituciónes Financieras, en el ejercicio de sus atribuciónes, haya designado administrador provisional de las empresas a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975.