Artículo 2°.- Los bienes de propiedad de las entidades a que alude el presente decreto ley, tendrán el destino que hayan establecido sus respectivos estatutos. Si en dichos estatutos no se hubiere previsto el destino de tales bienes para el caso de disolución de las referidas organizaciones de carácter político, éstos pasarán a propiedad del Fisco en los términos establecidos en el artículo 561 del Código Civil, debiendo el Presidente de la República señalar su empleo en los fines de bien público y social que determine.