DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° Transitorio.- Los capitales provenientes del exterior existentes en el país continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes al tiempo de la autorización del aporte o a las cuales se encuentren actualmente acogidos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los inversionistas extranjeros que se hubieren acogido a las normas del Decreto Ley N° 600, de 1974, vigentes hasta la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, podrán optar por acogerse a sus nuevas normas, renunciando en tal caso en forma expresa a la aplicación de las disposiciones legales y contractuales por las cuales se regían. Para ejercer este derecho, tendrán el plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.
Los titulares de capitales provenientes del exterior a que se refiere la norma del artículo 2° transitorio del Decreto Ley N° 600, de 1974, vigente hasta la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, que no hubieren celebrado contrato de inversión extranjera, podrán optar, siempre que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el citado artículo 2° transitorio, por acogerse a las normas del decreto ley N° 600 vigentes hasta la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial o a sus nuevas normas.