Artículo 11 bis.- Cuando se trate de inversionesLEY 18474
de monto igual o superior a US 50.000.000, moneda de los Art.1°N° 5.- Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que tengan por objeto el desarrollo LEY 19207
Art.Primero
4.- de proyectos industriales o extractivos incluyendo los mineros y que se internen en conformidad al artículo 2°, podrán concederse los plazos y otorgarse los derechos que se enumeran a continuación:
de monto igual o superior a US 50.000.000, moneda de los Art.1°N° 5.- Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que tengan por objeto el desarrollo LEY 19207
Art.Primero
4.- de proyectos industriales o extractivos incluyendo los mineros y que se internen en conformidad al artículo 2°, podrán concederse los plazos y otorgarse los derechos que se enumeran a continuación:
1) El plazo de diez años a que se refiere el artículo 7° podrá ser aumentado en términos compatibles con la duración estimada del proyecto, pero en caso alguno podrá exceder de un total de 20 años.
2) Podrán incluirse en los respectivos contratos estipulaciones sobre la mantención sin variaciones para los respectivos inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los aportes, a contar de la fecha de suscripción de tales contratos y mientras se mantenga vigente el plazo que corresponda según el inciso primero del artículo 7° o según el N° 1 de este artículo, de las normas legales y de las resoluciones o circulares que haya emitido el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato, en lo relativo a regímenes de depreciación de activos, arrastre de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de organización y puesta en marcha. Igualmente, podrá incluirse en el contrato la resolución del Servicio de Impuestos Internos que autorice, en su caso, al inversionista extranjero o a la empresa receptora del aporte para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Los derechos que se otorguen en conformidad al inciso anterior, podrán ser renunciados por una sola vez, separada e indistintamente, en cuyo caso el inversionista o la empresa receptora quedará sujeto al régimen común aplicable respecto del derecho renunciado, en los términos previstos en la parte final del inciso primero del artículo 7°.
En todo caso, la renuncia a que alude el citado artículo 7° implicará la de los derechos a que se refiere este número, con excepción de aquél que permite llevar contabilidad en moneda extranjera, para lo cual se requerirá renuncia expresa.
En el evento que en el respectivo contrato deLEY 18682
ART 2 N° 3 inversión exista más de un inversionista extranjero que se hubiera acogido a la invariabilidad tributaria que contempla el artículo 7° referido, la renuncia de uno de ellos a la misma, producirá el efecto de renuncia de los derechos a que alude este número, tanto respecto del renunciante como de los demás inversionistas extranjeros o de la empresa receptora, con excepción del derecho a llevar contabilidad en moneda extranjera, que requerirá de renuncia expresa. Con todo, los derechos establecidos en este número no se entenderán renunciados, en los términos señalados precedentemente, cuando los inversionistas extranjeros hayan pactado, en el correspondiente contrato de inversión, que dicha renuncia sólo se producirá cuando el o los inversionistas extranjeros que renuncien a su derecho a la invariabilidad tributaria, sean titulares de un monto superior a un porcentaje determinado de la inversión total amparada por el contrato que se encuentre efectivamente materializada a la fecha de la renuncia.
ART 2 N° 3 inversión exista más de un inversionista extranjero que se hubiera acogido a la invariabilidad tributaria que contempla el artículo 7° referido, la renuncia de uno de ellos a la misma, producirá el efecto de renuncia de los derechos a que alude este número, tanto respecto del renunciante como de los demás inversionistas extranjeros o de la empresa receptora, con excepción del derecho a llevar contabilidad en moneda extranjera, que requerirá de renuncia expresa. Con todo, los derechos establecidos en este número no se entenderán renunciados, en los términos señalados precedentemente, cuando los inversionistas extranjeros hayan pactado, en el correspondiente contrato de inversión, que dicha renuncia sólo se producirá cuando el o los inversionistas extranjeros que renuncien a su derecho a la invariabilidad tributaria, sean titulares de un monto superior a un porcentaje determinado de la inversión total amparada por el contrato que se encuentre efectivamente materializada a la fecha de la renuncia.
3) Si se tratare de proyectos que contemplen la exportación de parte o el total de los bienes producidos, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá otorgar a los respectivos inversionistas o a las empresas receptoras de los aportes, por plazos que no excedan los que se otorguen en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° o en el N° 1 de este artículo, los siguientes derechos:
a) Estipular la mantención sin variaciones de las normas legales y reglamentarias, vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato, sobre el derecho a exportar libremente.
b) Autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el decreto N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, regímenes especiales de retorno y liquidación de partes o el total del valor de tales exportaciones y de las indemnizaciones por conceptos de seguros u otras causas. Conforme a tales regímenes podrá permitirse la mantención de las correspondientes divisas en el exterior para pagar con ellas obligaciones autorizadas por el Banco Central de Chile, efectuar desembolsos que sean aceptados como gastos del proyecto para efectos tributarios en conformidad a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o cumplir con la remesa de los capitales o las utilidades líquidas que ellos originen.
Para autorizar este régimen especial, el Comité de Inversiones Extranjeras deberá contar con un informe previo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, que establecerá las modalidades específicas de operación del mismo, así como, el régimen, forma y condiciones en que se concederá acceso al mercado de divisas para remesar al exterior capitales y utilidades. Además, corresponderá al Banco Central de Chile la fiscalización del cumplimiento de las estipulaciones del contrato que se refieran a estas materias.
Las utilidades tributables anuales que generen, de acuerdo al respectivo balance, los establecimientos permanentes de inversionistas extranjeros o las correspondientes empresas receptoras que por cualquier concepto mantengan divisas en el exterior de acuerdo a lo dispuesto en esta letra b), se considerarán, para efectos tributarios, remesadas, distribuidas o retiradas, según sea el caso, el 31 de diciembre de cada año, en la parte que corresponda a las divisas que mantengan en el exterior los inversionistas. Las rentas u otros beneficios generados por las divisas que en conformidad a la presente disposición puedan mantenerse en el exterior, serán consideradas para todos los efectos legales como rentas de fuente chilena.
Estos derechos sólo podrán ejercerse una vez que laLEY 19207
Art.Primero
4.- materialización de la inversión alcance el monto indicado en el inciso primero.
Art.Primero
4.- materialización de la inversión alcance el monto indicado en el inciso primero.
NOTA: 3
El artículo 2° de la Ley 18.474, dispone lo siguiente:
Artículo 2°- Las cantidades que perciban los inversionistas nacionales que, debidamente autorizados por el Banco Central de Chile participen en el capital de sociedades extranjeras que a su vez inviertan en Chile a través de un establecimiento permanente de aquellos señalados en el artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se acojan a las normas del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones, estarán exentas de los impuestos de Categoría y Global Complementario o Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando dichas cantidades correspondan a utilidades del establecimiento permanente que hayan pagado impuesto en Chile. Estas cantidades podrán ser distribuidas o retiradas en cualquier momento, aun cuando existan en la empresa utilidades tributarias no retiradas o no distribuidas.
El artículo 2° de la Ley 18.474, dispone lo siguiente:
Artículo 2°- Las cantidades que perciban los inversionistas nacionales que, debidamente autorizados por el Banco Central de Chile participen en el capital de sociedades extranjeras que a su vez inviertan en Chile a través de un establecimiento permanente de aquellos señalados en el artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se acojan a las normas del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones, estarán exentas de los impuestos de Categoría y Global Complementario o Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando dichas cantidades correspondan a utilidades del establecimiento permanente que hayan pagado impuesto en Chile. Estas cantidades podrán ser distribuidas o retiradas en cualquier momento, aun cuando existan en la empresa utilidades tributarias no retiradas o no distribuidas.