Artículo 5°- Los predios no agrícolas destinados a la habitación, cuyo avalúo al 1° de Julio de 1977 sea de hasta $55.000, más el reajuste equivalente a la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Junio de 1977, gozarán de una exención del 100% de la contribución territorial y del derecho municipal porDL 2398,
1978 art.7
servicio de aseo domiciliario.
    Los predios no agrícolas destinados a la habitación, cuyo avalúo al 1° de julio de 1977 sea superior al monto señalado en el inciso anterior, gozarán de una exención equivalente a dicho monto.  No obstante, en el caso de las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 296, de 1974, se aplicará sólo aquella franquicia cuyo monto signifique una menor contribución territorial.
    Las exenciones referidas en los incisos anteriores se reajustarán anualmente o semestralmente, según proceda, en la misma proporción en que se aumenten los avalúos de los bienes raíces no agrícolas.
    El Presidente de la República podrá, dentro del plazo de un año, aumentar el monto del avalúo exento indicado en el inciso 1° y el de la rebaja señalada en el inciso 2°, montos a los que será aplicable lo dispuesto en el inciso 3° cuando proceda. Podrá asimismo rebajar la tasa señalada en el artículo 15 de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.

NOTA:  1
    El artículo 57 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, aumentó el monto del avalúo exento y de la cuota libre a que se refiere el inciso primero de este artículo y segundo del artículo 7°, respectivamente, del presente decreto ley, a la cantidad de $ 1.830.000.- a contar del 1° de enero de 1989. El reajuste dispuesto por el inciso tercero del artículo 5° citado se aplicará sobre esta cantidad desde el segundo semestre de 1989.
NOTA:  2
    El artículo 2° del D.F.L. N° 11, de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de junio de 1990, fijó el monto del avalúo exento a que se refiere este inciso, en la cantidad de $ 3.998.929, a contar del 1° de julio de 1990.
NOTA:  3
    El artículo 2° del D.F.L. N° 1, de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de enero de 1995 fijó, a contar del 1° de enero de 1995, el monto del avalúo exento a que se refiere el inciso 1° de este artículo, en $ 7.000.000.