Artículo 6°- Sustitúyese en el inciso 1° del N° 1 del artículo 2 del decreto ley N° 619, de 1974, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado el guarismo 8% por 4%. Esta sustitución regirá desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
El Presidente de la República podrá, dentro del plazo de un año, rebajar o suprimir la tasa de impuesto indicada en el artículo 2°, N° 1, inciso primero, del decreto ley N° 619, de 1974.