Artículo 7°- Para los efectos de calcular las presunciones de renta a que se refiere la letra d) del N° 1, del artículo 20° de la Ley de la Renta, a contar del año tributario 1978 los contribuyentes podrán rebajar del valor del avalúo del inmueble que posean, destinado a la habitación, una cantidad equivalente al monto exento a que se refiere el artículo 5° del presente decreto ley.
En el caso de contribuyentes que posean más de un inmueble destinado a la habitación, afectos a presunción de renta conforme a las normas de la letra d), del N° 1, del artículo 20° de la Ley de la Renta, sólo tendrán derecho a deducir una sola rebaja fija por el conjunto de bienes raíces destinados a ese fin.
El beneficio a que se refiere este artículo se reajustará según lo previsto en el artículo 5° y el Presidente de la República podrá, en la forma indicada en el inciso final del mismo precepto, aumentar su monto.