Artículo 1°. transitorio.- Las Sociedades de Cooperación Agrícola que se encuentren actualmente en formación y respecto de las cuales el Ministerio de Agricultura haya dictado el decreto supremo que apruebe su existencia, se seguirán tramitando por las normas del decreto ley número 1.107, de 1975, que se encontraban vigentes antes de esta modificación.".
    En aquellos casos en que no se hubiere dictado aún el decreto supremo que apruebe la existencia de una Sociedad de Cooperación Agrícola, la personalidad jurídica de la entidad se concederá de acuerdo a las normas del presente decreto ley.