Artículo Ley 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 bis.- Definición de acto de servicio. Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por acto de servicio toda actividad desempeñada por los bomberos en situaciones de emergencia, tales como incendios, rescates, salvamentos de personas y animales, en medios acuáticos, montaña, acantilados, mineros, subterráneos, túneles, pozos, inundaciones, aluviones, temporales, derrames, contención y recuperación de materias peligrosas, fugas de gas o similares, atención o apoyo sanitario en pandemia, rescate en accidentes vehiculares, rescate agreste o atención de víctimas en emergencias, desastres o catástrofes. De igual manera, se considerará acto de servicio la participación en actividades de capacitación y entrenamiento bomberil en Chile o en el extranjero, acuartelamientos, guardias y prestación de servicios a la comunidad consistentes, entre otros, en distribución de agua, cambios de drizas de banderas y lavado de calzadas.