ArtículoLey 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 nonies.- Indemnizaciones y beneficios. Las indemnizaciones y beneficios que proceden de acuerdo con el artículo 1 serán los siguientes:
   
    1. La persona afectada tendrá derecho al financiamiento íntegro de los gastos médicos en que incurra debido al accidente o enfermedad, incluidas las atenciones hospitalarias y quirúrgicas. En caso de que corresponda, se reembolsarán los gastos médicos y administrativos relacionados con la atención de salud en que incurrió el afectado.
    2. En caso de imposibilidad temporal para realizar actividades laborales de manera normal, la persona afectada tendrá derecho a un subsidio igual al promedio de sus tres últimas remuneraciones mensuales, correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, con un máximo de ocho ingresos mínimos mensuales, por todo el tiempo que dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años.
    El monto de las remuneraciones se acreditará con las liquidaciones de sueldo y las cartolas del pago de las cotizaciones previsionales obligatorias. En el caso de los trabajadores independientes que perciban rentas señaladas en el numeral 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, se considerará en el monto del ingreso el promedio mensual del trimestre previo al mes del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, el que se acreditará con el certificado de las boletas de honorarios emitidas en dicho periodo.
    En ningún caso el beneficio será inferior a un ingreso mínimo mensual. Este mismo monto se considerará en caso de que el accidentado o enfermo esté cesante o acredite ser estudiante mediante certificado extendido al efecto.
    3. En caso de invalidez permanente, la persona afectada tendrá derecho a una renta vitalicia de treinta unidades de fomento al mes. En caso de que el bombero presente una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de trabajo inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia cuyo monto se calculará según el grado o porcentaje de incapacidad determinado, y tendrá como base el monto de treinta unidades de fomento al mes señalado precedentemente.
    Transcurridos tres años desde la fecha en que se dictaminó la invalidez, el bombero deberá someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su afección. Este nuevo dictamen será considerado como definitivo para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere este numeral.
    4. En caso de muerte, el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento del fallecimiento, y los hijos, tendrán derecho a una renta conjunta equivalente a veinticinco unidades de fomento al mes. Esta renta será vitalicia para el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, mientras que los hijos gozarán de ella hasta que cumplan dieciocho años, salvo los casos regulados en los párrafos siguientes. Los beneficiarios de esta renta tendrán derecho a acrecer.
    En caso de que los hijos sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada o superior, gozarán de esta renta hasta cumplir veinticuatro años. Con todo, los hijos mayores de dieciocho años que estén impedidos de ejercer una profesión u oficio, por encontrarse absoluta o definitivamente incapacitados física o mentalmente, gozarán de esta renta hasta su fallecimiento. Esta circunstancia deberá ser comprobada y certificada por la comisión a que se refiere el inciso primero del artículo 1 septies.
    Si hay hijos beneficiarios de la renta establecida en este numeral y fallece el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, la renta establecida corresponderá íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con derecho a acrecer. En el caso de los hijos menores de dieciocho años o incapaces, la renta deberá pagarse al tutor o curador cuya representación se valide ante la Comisión para el Mercado Financiero.
    Si hay hijos beneficiarios de la renta establecida en este numeral y el cónyuge o conviviente civil sobreviviente contrae nuevo matrimonio o acuerdo de unión civil, éste tendrá derecho durante un año, a contar desde la fecha del matrimonio o acuerdo de unión civil, al cuarenta por ciento de la renta que le correspondería de haber continuado en su estado de viudez. El resto corresponderá a los hijos beneficiarios durante ese período y tendrán derecho de acrecer respecto del referido cuarenta por ciento una vez transcurrido el plazo indicado.
    A falta de cónyuge sobreviviente o de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento del fallecimiento, o de hijos, la pensión corresponderá íntegramente a los ascendientes y descendientes que han vivido a expensas del fallecido, por partes iguales, si los hay.
    En caso de fallecimiento del bombero que estuviere percibiendo el subsidio señalado en el número 2 de este artículo, sus legitimarios tendrán derecho a percibir el monto del subsidio por el tiempo que reste.
    5. Tendrán derecho al pago de los gastos de servicios funerarios y de sepultación, hasta por un monto máximo de doce ingresos mínimos mensuales. El pago lo realizará la Comisión para el Mercado Financiero directamente a la empresa que haya realizado el servicio funerario o de sepultación, o, a título de reembolso, a la persona o institución que se haya hecho cargo de dicho servicio en ambos casos, previa presentación de las facturas o boletas correspondientes.
    Las rentas vitalicias, subsidios e indemnizaciones establecidas en este artículo que corresponda percibir a los miembros de los Cuerpos de Bomberos estarán sujetas a las retenciones que establece la ley N° 21.484, de responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos. Para estos efectos, la Comisión para el Mercado Financiero, en su calidad de entidad pagadora de los beneficios, deberá retener el porcentaje que corresponda de dichas rentas, de acuerdo con las instrucciones de pago que ordene el tribunal respectivo, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimenticias que registre el beneficiario en dicho sistema.