ARTICULO 2°.- Los beneficios DL 2245, INTERIOR
Art. 1º Nº 9
D.O. 29.06.1978que se otorgan no obstan para que sus beneficiarios perciban las bonificaciones o anticipos que se otorguen en general a los sectores público y privado, según corresponda, en cuanto sean compatibles con la calidad de accidentado o pensionado.
Art. 1º Nº 9
D.O. 29.06.1978que se otorgan no obstan para que sus beneficiarios perciban las bonificaciones o anticipos que se otorguen en general a los sectores público y privado, según corresponda, en cuanto sean compatibles con la calidad de accidentado o pensionado.
Los subsidios y rentas se reajustarán de acuerdo a las modificaciones que experimenteLEY 19798
Art. 1º II Nº 1
D.O. 25.04.2002
LEY 19798
Art. 1º II Nº 2
D.O. 25.04.2002 el ingreso mínimo mensual o la unidad de fomento, según corresponda.
Art. 1º II Nº 1
D.O. 25.04.2002
LEY 19798
Art. 1º II Nº 2
D.O. 25.04.2002 el ingreso mínimo mensual o la unidad de fomento, según corresponda.
Para todos los efectos legales, las referencias al ingreso mínimo mensual en este decreto ley, deben entenderse hechas al ingreso mínimo que se emplea para fines remuneracionales.
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.