Artículo 3º.- Ley 21832
Art. único Nº 4 a), b) y c)
D.O. 07.08.2026Financiamiento de los beneficios. LLEY 19798
Art. 1º III
D.O. 25.04.2002os beneficios que este decreto ley concede, serán de cargo de las entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse ]os pagos. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Comisión para el Mercado Financiero podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 37 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras y mutualidades infractoras.
Art. único Nº 4 a), b) y c)
D.O. 07.08.2026Financiamiento de los beneficios. LLEY 19798
Art. 1º III
D.O. 25.04.2002os beneficios que este decreto ley concede, serán de cargo de las entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse ]os pagos. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Comisión para el Mercado Financiero podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 37 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras y mutualidades infractoras.