ARTICULO 1° Para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere la letra c) del artículo 1°, los actuales beneficiarios deberán presentar a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, el certificado a que se refiere su inciso segundo, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación del presente decreto ley. Sin dicho certificado no se dará curso al pago de las pensiones correspondientes, en los nuevos términos establecidos en este decreto ley.
    En caso de no subsistir incapacidad alguna, las pensiones se entenderán irrevocablemente extinguidas por el solo ministerio de la ley.