ARTICULO 3° El monto de las pensiones que se establecen en el presente decreto ley se devengará a contar del 1° de enero de 1977, debiendo reliquidarse las pensiones vigentes a esa fecha conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, lo que se efectuará por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio sin necesidad de solicitud de los interesados que a dicha fecha estén gozando de pensiones concedidas por la ley 6.935 o sus modificaciones posteriores.