OTORGA BENEFICIOS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES A LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS
    Santiago, 31 de Marzo de 1977.-
    La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que sigue:
    Núm. 1.757.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
    Considerando:
    Que la ley N° 6.935 y sus modificaciones establecieron normas especiales para regular las indemnizaciones y beneficios que deben otorgarse a los miembros de los Cuerpos de Bomberos por los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan en actos de servicio;
    Que es deseo del Supremo Gobierno otorgar seguridad económica a estos beneméritos servidores públicos y a sus familias, en estas contingencias, como un reconocimiento de su espíritu de sacrificio y abnegación para con la comunidad toda,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    ARTICULO 1° Ley 21832
Art. único Nº 1 a) i y ii
D.O. 07.08.2026
Ámbito de aplicación. Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el presente decreto ley, en la forma establecida por éste.
    Para Ley 21832
Art. único Nº 1 b)
D.O. 07.08.2026
la procedencia de las indemnizaciones y beneficios referidos en el inciso anterior, al momento de ocurrir el accidente o causarse la enfermedad, los miembros de los Cuerpos de Bomberos afectados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Bomberos que debe llevar la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.
    Se entenderá que son miembros de los Cuerpos de Bomberos las personas voluntarias, activas y honorarias, que sean mayores de dieciocho años, y que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país. En adelante, y para los efectos de este decreto ley, se individualizarán todos indistintamente como bomberos.
    Los cadetes y/o brigadieres tendrán derecho exclusivamente al beneficio de financiamiento íntegro de los gastos médicos descritos en el literal a) del artículo 1 nonies, únicamente durante las actividades de formación y capacitación, a partir de los catorce años y deberán estar inscritos, como tales en el Registro Nacional de Bomberos que deberá llevar la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.




NOTA 1
      El Art. 2º del DL 2245, de 1978, declara interpretando el inciso primero del artículo 1º del presente decreto ley, que la expresión "miembros de los Cuerpos de Bomberos" debe entenderse referida a los bomberos voluntarios, incluidos los que tengan la calidad de honorarios, que deban actuar en los siniestros, salvatajes y demás obligaciones propias del servicio.
    Artículo Ley 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 bis.- Definición de acto de servicio. Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por acto de servicio toda actividad desempeñada por los bomberos en situaciones de emergencia, tales como incendios, rescates, salvamentos de personas y animales, en medios acuáticos, montaña, acantilados, mineros, subterráneos, túneles, pozos, inundaciones, aluviones, temporales, derrames, contención y recuperación de materias peligrosas, fugas de gas o similares, atención o apoyo sanitario en pandemia, rescate en accidentes vehiculares, rescate agreste o atención de víctimas en emergencias, desastres o catástrofes. De igual manera, se considerará acto de servicio la participación en actividades de capacitación y entrenamiento bomberil en Chile o en el extranjero, acuartelamientos, guardias y prestación de servicios a la comunidad consistentes, entre otros, en distribución de agua, cambios de drizas de banderas y lavado de calzadas.

    Artículo Ley 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 ter.- Labores relacionadas con la institución bomberil. Para los efectos de este decreto ley, se entenderán como labores que tengan relación directa con la institución bomberil aquellas consistentes en la participación de los bomberos en:
   
    1. Exposiciones de materiales y equipos.
    2. Formaciones para funerales y desfiles.
    3. Actos de representación institucional y en actividades para recaudación de fondos institucionales.
    4. Actividades de reparación, mantención o limpieza de la infraestructura del cuartel con citación por escrito previamente autorizada por el Superintendente o Comandante del Cuerpo de Bomberos respectivo o por el Capitán de la Compañía correspondiente, o por la persona a quienes éstos hayan delegado o mandatado formalmente dicha función o por la Directora o el Director de la respectiva Compañía.
    5. Actividades administrativas que se desarrollen al interior o exterior de los cuarteles de los Cuerpos de Bomberos.
    6. Otras actividades de las Compañías y Brigadas.
    ArtículoLey 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 quater.- Exclusiones y restricciones. Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los bomberos en actividades no comprendidas en los artículos precedentes, o en actividades recreativas o deportivas, o en aquellas labores que no tienen directa relación con la institución bomberil, no darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el presente decreto ley.
    Los bomberos que se encuentren presentes en el Cuartel o Compañía sin mediar citación u orden formal de servicio, y que sufran un accidente dentro de los edificios o instalaciones institucionales, tendrán derecho exclusivamente al beneficio de financiamiento íntegro de los gastos médicos descritos en el numeral 1 del artículo 1 nonies y considerará una cobertura de rehabilitación por un período máximo de seis meses.
    Para efectos de control y verificación, será responsabilidad de cada Compañía mantener un registro que identifique, al menos, la fecha y hora de los ingresos y egresos de los bomberos a sus dependencias bomberiles.
   
    Artículo Ley 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 quinquies.- Certificación de bombero. El Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenezca el bombero, o el Superintendente del territorio donde el bombero afectado prestó el acto de servicio deberá certificar su calidad de bombero al momento de ocurrir el accidente o la actividad que cause la enfermedad, mediante un documento que indique el nombre y rol único nacional del voluntario, la fecha de ingreso al Cuerpo, el número que le corresponde en el Registro Nacional de Bomberos, la Compañía o Compañías a la cual pertenece, y la fecha de cese o renuncia, cuando corresponda, de acuerdo con el registro interno que mantiene el Cuerpo de Bomberos. Además, se deberá dejar constancia de las circunstancias por las cuales el bombero haya ejercido un acto de servicio fuera de la jurisdicción de su Cuerpo, en caso de que así ocurra.
    ArtículoLey 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 sexies.- Certificación de las circunstancias de hecho. Carabineros de Chile, de oficio o a solicitud del interesado, emitirá un certificado en el que consten las circunstancias en que se produjeron los hechos señalados en el artículo 1 que da lugar a las indemnizaciones y beneficios que establece el presente decreto ley.
    En caso de que el afectado considere que se ha omitido información relevante por parte de Carabineros de Chile, podrá complementar la información con aquellos documentos que considere relevantes a este efecto.
    En aquellos casos en que Carabineros de Chile no haya emitido la certificación a que hace referencia el inciso primero de este artículo, ésta podrá realizarse a petición del afectado, de su cónyuge o conviviente civil, de alguno de sus ascendientes o descendientes, o de las autoridades de la Compañía o Cuerpo de Bomberos al que pertenezca, de forma presencial o por medios digitales, dentro de las setenta y dos horas siguientes al accidente, salvo fuerza mayor debidamente justificada.
   
    ArtículoLey 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 septies.- Determinación de las condiciones de salud. La naturaleza de la incapacidad producida o la enfermedad contraída, según corresponda, será comprobada y certificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurra el siniestro o acto que origina la prestación reclamada.
    La certificación deberá determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, la calificará como temporal o permanente y establecerá en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecta a la persona accidentada o enferma. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud correspondiente.
   
    ArtículoLey 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 octies.- Informe. El Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenece el bombero fallecido, lesionado o enfermo o el Superintendente del territorio donde el bombero afectado prestó el acto de servicio deberá remitir a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Junta Nacional un informe fundado en una investigación sumaria que dé cuenta de las circunstancias de hecho que dan origen a la petición de otorgamiento de los beneficios contemplados en este decreto ley y que busque evitar la incidencia de futuros accidentes.
   
    ArtículoLey 21832
Art. único Nº 2
D.O. 07.08.2026
1 nonies.- Indemnizaciones y beneficios. Las indemnizaciones y beneficios que proceden de acuerdo con el artículo 1 serán los siguientes:
   
    1. La persona afectada tendrá derecho al financiamiento íntegro de los gastos médicos en que incurra debido al accidente o enfermedad, incluidas las atenciones hospitalarias y quirúrgicas. En caso de que corresponda, se reembolsarán los gastos médicos y administrativos relacionados con la atención de salud en que incurrió el afectado.
    2. En caso de imposibilidad temporal para realizar actividades laborales de manera normal, la persona afectada tendrá derecho a un subsidio igual al promedio de sus tres últimas remuneraciones mensuales, correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, con un máximo de ocho ingresos mínimos mensuales, por todo el tiempo que dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años.
    El monto de las remuneraciones se acreditará con las liquidaciones de sueldo y las cartolas del pago de las cotizaciones previsionales obligatorias. En el caso de los trabajadores independientes que perciban rentas señaladas en el numeral 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, se considerará en el monto del ingreso el promedio mensual del trimestre previo al mes del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, el que se acreditará con el certificado de las boletas de honorarios emitidas en dicho periodo.
    En ningún caso el beneficio será inferior a un ingreso mínimo mensual. Este mismo monto se considerará en caso de que el accidentado o enfermo esté cesante o acredite ser estudiante mediante certificado extendido al efecto.
    3. En caso de invalidez permanente, la persona afectada tendrá derecho a una renta vitalicia de treinta unidades de fomento al mes. En caso de que el bombero presente una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de trabajo inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia cuyo monto se calculará según el grado o porcentaje de incapacidad determinado, y tendrá como base el monto de treinta unidades de fomento al mes señalado precedentemente.
    Transcurridos tres años desde la fecha en que se dictaminó la invalidez, el bombero deberá someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su afección. Este nuevo dictamen será considerado como definitivo para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere este numeral.
    4. En caso de muerte, el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento del fallecimiento, y los hijos, tendrán derecho a una renta conjunta equivalente a veinticinco unidades de fomento al mes. Esta renta será vitalicia para el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, mientras que los hijos gozarán de ella hasta que cumplan dieciocho años, salvo los casos regulados en los párrafos siguientes. Los beneficiarios de esta renta tendrán derecho a acrecer.
    En caso de que los hijos sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada o superior, gozarán de esta renta hasta cumplir veinticuatro años. Con todo, los hijos mayores de dieciocho años que estén impedidos de ejercer una profesión u oficio, por encontrarse absoluta o definitivamente incapacitados física o mentalmente, gozarán de esta renta hasta su fallecimiento. Esta circunstancia deberá ser comprobada y certificada por la comisión a que se refiere el inciso primero del artículo 1 septies.
    Si hay hijos beneficiarios de la renta establecida en este numeral y fallece el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, la renta establecida corresponderá íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con derecho a acrecer. En el caso de los hijos menores de dieciocho años o incapaces, la renta deberá pagarse al tutor o curador cuya representación se valide ante la Comisión para el Mercado Financiero.
    Si hay hijos beneficiarios de la renta establecida en este numeral y el cónyuge o conviviente civil sobreviviente contrae nuevo matrimonio o acuerdo de unión civil, éste tendrá derecho durante un año, a contar desde la fecha del matrimonio o acuerdo de unión civil, al cuarenta por ciento de la renta que le correspondería de haber continuado en su estado de viudez. El resto corresponderá a los hijos beneficiarios durante ese período y tendrán derecho de acrecer respecto del referido cuarenta por ciento una vez transcurrido el plazo indicado.
    A falta de cónyuge sobreviviente o de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento del fallecimiento, o de hijos, la pensión corresponderá íntegramente a los ascendientes y descendientes que han vivido a expensas del fallecido, por partes iguales, si los hay.
    En caso de fallecimiento del bombero que estuviere percibiendo el subsidio señalado en el número 2 de este artículo, sus legitimarios tendrán derecho a percibir el monto del subsidio por el tiempo que reste.
    5. Tendrán derecho al pago de los gastos de servicios funerarios y de sepultación, hasta por un monto máximo de doce ingresos mínimos mensuales. El pago lo realizará la Comisión para el Mercado Financiero directamente a la empresa que haya realizado el servicio funerario o de sepultación, o, a título de reembolso, a la persona o institución que se haya hecho cargo de dicho servicio en ambos casos, previa presentación de las facturas o boletas correspondientes.
    Las rentas vitalicias, subsidios e indemnizaciones establecidas en este artículo que corresponda percibir a los miembros de los Cuerpos de Bomberos estarán sujetas a las retenciones que establece la ley N° 21.484, de responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos. Para estos efectos, la Comisión para el Mercado Financiero, en su calidad de entidad pagadora de los beneficios, deberá retener el porcentaje que corresponda de dichas rentas, de acuerdo con las instrucciones de pago que ordene el tribunal respectivo, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimenticias que registre el beneficiario en dicho sistema.
   

    ARTICULO 2°.- Ley 21832
Art. único Nº 3
D.O. 07.08.2026
Otros beneficioDL 2245, INTERIOR
Art. 1º Nº 9
D.O. 29.06.1978
s y reajustes. Los beneficios que se otorgan no obstan para que sus beneficiarios perciban las bonificaciones o anticipos que se otorguen en general a los sectores público y privado, según corresponda, en cuanto sean compatibles con la calidad de accidentado o pensionado.
    Los subsidios y rentas se reajustarán de acuerdo a las LEY 19798
Art. 1º II Nº 1
D.O. 25.04.2002
LEY 19798
Art. 1º II Nº 2
D.O. 25.04.2002
modificaciones que experimente el ingreso mínimo mensual o la unidad de fomento, según corresponda.
    Para todos los efectos legales, las referencias al ingreso mínimo mensual en este decreto ley, deben entenderse hechas al ingreso mínimo que se emplea para fines remuneracionales.


    Artículo 3º.- Ley 21832
Art. único Nº 4 a), b) y c)
D.O. 07.08.2026
Financiamiento de los beneficios. LLEY 19798
Art. 1º III
D.O. 25.04.2002
os beneficios que este decreto ley concede, serán de cargo de las entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse ]os pagos. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Comisión para el Mercado Financiero podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 37 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras y mutualidades infractoras.


    Artículo 4º.- Ley 21832
Art. único Nº 5 a) i y ii
D.O. 07.08.2026
De la Comisión para el Mercado FLEY 19798
Art. 1º IV
D.O. 25.04.2002
inanciero. La Comisión para el Mercado Financiero cobrará a las entidades aseguradoras, en cada oportunidad, las cuotas de prorrateo; pagaLey 21086
Art. 1 N° 2
D.O. 12.04.2018
rá los beneficios que concede este decreto ley y proveerá a las instituciones que se mencionan en el artículo siguiente, de los fondos necesarios para los efectos contemplados en este decreto leyLey 21832
Art. único Nº 5 b)
D.O. 07.08.2026
.

    ArtículoLey 21832
Art. único Nº 6
D.O. 07.08.2026
4 bis.- Procedimiento. La Comisión para el Mercado Financiero establecerá la forma y oportunidad en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en este decreto ley, los que deberá otorgar dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación de la totalidad de los documentos requeridos en la ley y en la norma de carácter general señalada en este artículo, y podrá suspender el pago de éstos cuando determine fehacientemente el incumplimiento de tales requisitos. Para estos efectos, la Comisión dictará una norma de carácter general, previa consulta a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.   

    Artículo 5º.- La atención médica se hará a travésLEY 19798
Art. 1º V a)
D.O. 25.04.2002
de los establecimientos del sistema de los servicios de salud, de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de las Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre y en los hospitales clínicos universitarios, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado o enfermo, o de quien haga sus veces. Dicha atención se prestará en pensionados y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al accidentado o enfermo. En casos excepcionales, atendida la gravedad del accidentado o enfermo, la atención de urgencia podrá efectuarse en el centro asistencial más cercano.

    Si por calificación médica se determinare que las instituciones mencionadas no pueden asistir al enfermo o accidentado por falta de medios o por ser necesariaLEY 19798
Art. 1º V b)
D.O. 25.04.2002
una atención especial, podrá prestarse ésta en la clínica particular que indique el médico tratante del respectivo establecimiento.

    Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica podrán incluir para su pago el monto de los honorarios profesionales de Ley 21086
Art. 1 N° 3, a)
D.O. 12.04.2018
los médicos, de otros profesionales del área de la salud y de los paramédicos que prestaron sus servicios al accidentado o enfermo. En caso de que así no fuere, la boleta profesional respectiva deberá ser visada por el Médico Jefe del establecimiento correspondiente.

    Los gastos de medicamentos, causados durante laLEY 19798
Art. 1º V d)
D.O. 25.04.2002
hospitalización del accidentado o enfermo, de atención médica, de hospitalización o de intervención quirúrgica y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad contraída, serán pagados por la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo enviarse la factura y la receta del médico tratante, visada por el Médico Jefe del establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la factura del hospital o clínica que tuvo a su cargo la atención del accidentado o enfermo. Con los mismos requisitos, la Superintendencia pagará los servicios prestados por Ley 21086
Art. 1 N° 3, b)
D.O. 12.04.2018
otros profesionales del área de la salud, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante, y por personal paramédico al accidentado o enfermo, hasta el alta definitiva del mismo.

    Los gastos de traslado, hacia y desde el establecimiento médico que preste adecuada atención al voluntario o voluntaria que se encuentreLEY 19798
Art. 1º V e) Nº 1
D.O. 25.04.2002
en la situación prevista en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto ley, cualquiera que sea el medio que se emplee, serán directamente pagados por la Superintendencia de Valores y Seguros, LEY 19798
Art. 1º V e)
Nº 2 y 3
D.O. 25.04.2002
previa comprobación documentada de dichos gastos, como asimismo de la necesidad de ocupar el medio de movilización empleado. El pago podrá incluir, además, los gastos de traslado de hasta un acompañante del voluntario o voluntaria accidentado, y los de hosLEY 19798
Art. 1º V e) Nº 4
D.O. 25.04.2002
pedaje y alimentación de dicho acompañante, hasta por un valor máximo diario de medio ingreso mínimo mensual, por un plazo no superior a quince días. En casos calificados, la Superintendencia, previa Ley 21086
Art. 1 N° 3, c)
D.O. 12.04.2018
autorización médica, podrá extenderlo a un período superior.

    Se Ley 21086
Art. 1 N° 3, d)
D.O. 12.04.2018
entenderán comprendidos en los gastos de traslado establecidos en el inciso precedente aquellos correspondientes a los traslados desde y hacia el hospital y el lugar de tratamiento ambulatorio o desde el domicilio del convaleciente hasta el hospital o lugar de su tratamiento y hasta su alta definitiva; e, igualmente, desde el lugar en que ocurre el accidente o se contrae la enfermedad hasta el centro hospitalario en que se le preste atención o entre este último lugar y el centro médico de mayor complejidad o especialidad al que sea derivado.

    Los establecimientos médicos que atiendanLEY 19798
Art. 1º V g)
D.O. 25.04.2002
a los beneficiarios de este decreto ley no pedirán documentos en garantía, bastando la orden de atención emitida por el Cuerpo de Bomberos respectivo.

    En caso de lesiones permanentes o definitivas, el director del establecimiento, a petición del médico tratante, autorizará exámenes, recetas de medicamentos, controles, traslados y acciones médicas y procedimientos en general, a realizarse en forma periódica, por lapsos de hasta tres años, delegando en el médico tratante las visaciones respectivas.




NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
    ArtículoLey 21832
Art. único Nº 7
D.O. 07.08.2026
5 bis.- De las prestaciones cubiertas. Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica podrán incluir para su pago el monto de los honorarios profesionales de los médicos, de otros profesionales del área de la salud y de los paramédicos que prestaron sus servicios al accidentado o enfermo. Respecto de los honorarios profesionales por atenciones en salud mental, se requerirá la derivación realizada por un profesional médico, quien podrá justificar la necesidad de incurrir en un máximo de diez sesiones en primera instancia. Podrá renovarse la justificación en dos oportunidades, por un máximo de diez sesiones adicionales en cada ocasión.
   
    ArtículoLey 21832
Art. único Nº 7
D.O. 07.08.2026
5 ter.- De los insumos y medicamentos. Los gastos de insumos y medicamentos en que se haya incurrido durante la hospitalización del accidentado o enfermo, la atención médica o la intervención quirúrgica y aquellos gastos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad contraída, serán pagados por la Comisión para el Mercado Financiero, para lo cual deberá enviarse la factura, detalle de insumos y la receta de medicamentos debidamente firmada, sea ésta física o digital, por un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud.
    Entre los insumos a que hace referencia el inciso anterior, se incluye la adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, bastones, sillas de ruedas, lentes y cualquier elemento rehabilitador que indique un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud.   
    ArtículoLey 21832
Art. único Nº 7
D.O. 07.08.2026
5 quater.- De los gastos de traslado. Los gastos de traslado, hacia y desde el establecimiento médico que preste adecuada atención al bombero que se encuentre en la situación prevista en el inciso primero del artículo 1, cualquiera sea el medio que se emplee, serán directamente pagados por la Comisión para el Mercado Financiero, previa comprobación documentada de dichos gastos, como asimismo de la necesidad de ocupar el medio de movilización empleado. Esto último será determinado e informado por un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud.
    El pago podrá incluir, además, los gastos de traslado de hasta un acompañante del bombero accidentado, y los de hospedaje y alimentación de dicho acompañante, hasta por un valor máximo diario de medio ingreso mínimo mensual, por un plazo no superior a quince días. En casos calificados, la Comisión para el Mercado Financiero, previa indicación médica, podrá extenderlo a un período superior.
    No obstante, para traslados efectuados desde el lugar del accidente al recinto hospitalario por el servicio de atención médica de urgencia, el servicio de atención primaria de urgencias o alguno de los servicios de urgencia de los establecimientos de salud señalados en el artículo 5, bastará con la presentación de un informe pre hospitalario emitido por el personal médico, que dé cuenta de la categorización del nivel de gravedad de la persona y declare la necesidad de atención urgente, muy urgente o inmediata.
    Se entenderán comprendidos en los gastos de traslado establecidos en el inciso precedente aquellos correspondientes a los traslados desde y hacia el hospital o lugar de tratamiento ambulatorio o desde el domicilio del convaleciente hasta el hospital o lugar de su tratamiento y hasta su alta definitiva; e, igualmente, desde el lugar en que ocurre el accidente o se contrae la enfermedad hasta el centro hospitalario en que se le preste atención o entre este último lugar y el centro médico de mayor complejidad o especialidad al que sea derivado.   
    Artículo Ley 21832
Art. único Nº 7
D.O. 07.08.2026
5 quinquies.- Prestaciones a largo plazo. En caso de lesiones permanentes o definitivas, o cuando se manifieste la necesidad de una atención de salud mental continua y extendida en el tiempo, un médico del establecimiento asistencial o del prestador de la atención de salud autorizará los exámenes, recetas de medicamentos, controles, traslados y acciones médicas, sesiones de atención de salud mental y procedimientos en general a realizarse en forma periódica, por lapsos de hasta tres años.
    Los bomberos receptores de una pensión vitalicia, sea ésta de carácter temporal o definitiva, podrán acceder a los controles médicos y demás prestaciones establecidas en este decreto ley de manera directa con el prestador o prestadores, sin requerir orden de atención suscrita por el Superintendente del respectivo Cuerpo de Bomberos.   

    Artículo Ley 21832
Art. único Nº 8
D.O. 07.08.2026
6.- Inhabilidad. Para el otorgamiento de los beneficios contemplados en este decreto ley, no podrán considerarse pronunciamientos o certificados emitidos por médicos que sean miembros de los Cuerpos de Bomberos conforme a lo dispuesto en el artículo 1.

    Artículo 7º.- Ley 21832
Art. único Nº 9 a)
D.O. 07.08.2026
De las solicitudes, acciones y sanciones. Los derechos otorgados pLey 21086
Art. 1 N° 4
D.O. 12.04.2018
or esta ley serán irrenunciables.
    La Ley 21832
Art. único Nº 9 b)
D.O. 07.08.2026
solicitud para requerir a la Comisión para el Mercado Financiero los beneficios establecidos en el presente decreto ley prescribirá una vez transcurridos cinco años contados desde la ocurrencia del accidente o el diagnóstico de la enfermedad, según corresponda.
    Dicho plazo se suspenderá con la entrega completa y suficiente de los antecedentes para proceder al otorgamiento del beneficio.
    No obstante, las acciones de reembolso a que dé lugar la concesión de los beneficios regulados en el presente decreto ley prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha del respectivo instrumento de cobro.
    Al que fraudulentamente obtuviere o intentare obtener los beneficios consagrados en esta ley le serán aplicables las penas previstas en los artículos 467 y siguientes del Código Penal.


    Artículo 8º.- Ley 21832
Art. único Nº 10 a), b) y c)
D.O. 07.08.2026
De los recursos. Los afectadosLEY 19798
Art. 1º VII
D.O. 25.04.2002
por resoluciones adoptadas por la Comisión para el Mercado Financiero o por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del servicio de salud correspondiente, podrán impugnar dichas resoluciones de acuerdo con los procedimientos y recursos establecidos en el Título V del decreto ley N° 3.538 y en la ley N° 6.174, respectivamente.
    RegiráLey 21832
Art. único Nº 10 d)
D.O. 07.08.2026
supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.


    Artículo 9º.- Deróganse la ley 6.935 y todas susLEY 19798
Art. 1º VII
D.O. 25.04.2002
modificaciones posteriores, como asimismo cualquier otra disposición legal o reglamentaria contraria a las normas que consagra el presente decreto ley.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
    ARTICULO 1° Para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere la letra c) del artículo 1°, los actuales beneficiarios deberán presentar a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, el certificado a que se refiere su inciso segundo, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación del presente decreto ley. Sin dicho certificado no se dará curso al pago de las pensiones correspondientes, en los nuevos términos establecidos en este decreto ley.
    En caso de no subsistir incapacidad alguna, las pensiones se entenderán irrevocablemente extinguidas por el solo ministerio de la ley.

    ARTICULO 2° La aplicación de las disposiciones del presente decreto ley no podrán significar disminución o término de los beneficios de que gozan actualmente las madres viudas o abandonadas por sus cónyuges, de voluntarios fallecidos en actos de servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36° de la ley 15.386.
    Ellos se calcularán y fiscalizarán de acuerdo al presente decreto ley y su determinación será hecha por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en forma inapelable.
    En caso de existir pensiones que se paguen paralelamente, parte a la viuda del voluntario fallecido y parte a la madre viuda o abandonada por su cónyuge, la cuota de la que fallezca acrecerá a la beneficiaria sobreviviente. No obstante, en caso de existir hijos menores del voluntario fallecido primará la norma del artículo 1° permanente letra d), inciso cuarto.
    ARTICULO 3° El monto de las pensiones que se establecen en el presente decreto ley se devengará a contar del 1° de enero de 1977, debiendo reliquidarse las pensiones vigentes a esa fecha conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, lo que se efectuará por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio sin necesidad de solicitud de los interesados que a dicha fecha estén gozando de pensiones concedidas por la ley 6.935 o sus modificaciones posteriores.

    ARTICULO 4° Declárase que continuarán vigentes todas aquellas pensiones que para casos particulares se han concedido en sucesivos cuerpos legales que han modificado la ley 6.935, con la salvedad de que su nuevo monto se calculará a contar del 1° de enero de 1977, conforme a las disposiciones del presente decreto ley.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Patricio Carvajal.-
César Benavides.