AUMENTA VALOR DE LAS PATENTES MINERAS Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE MINERIA
Núm. 1.759.- Santiago, 13 de Abril de 1977.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°- Que la minería es una de las actividades fundamentales para el desarrollo económico y social de nuestro país;
2°- Que, para los efectos de estimular la actividad minera sin causar menoscabo a los derechos de los titulares de pertenencias, es conveniente introducir modificaciones al sistema de amparo vigente para obligar, indirectamente, a hacer producir las minas y asegurar, así, el cumplimiento de la función social de dichos derechos;
3°- Que, por otra parte, el aumento del valor de las patentes hace más evidente la necesidad de reglar la renuncia a la pertenencia minera por su titular, subsanando, de esta manera, una omisión de la legislación vigente;
4°- Que, tanto por razones de equidad como de economía procesal, es conveniente establecer normas que permitan al titular de derechos mineros obtener del tribunal competente la declaración de vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que dé cumplimiento a determinados requisitos y formalidades;
5°- Que si bien el artículo 17 del Código de Minería reglamenta la ejecución de labores mineras en ciertos sitios en que ellas puedan afectar el interés o la seguridad pública o la defensa nacional, se ha considerado necesario ampliar dicha limitación en forma de impedir que con tales actividades se pueda destruir o dañar otros sitios que merecen especial protección de la ley.
La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio del Poder Constituyente, ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 114 del Código de Minería, las palabras "escudo cincuenta centésimos" por "décimo de unidad tributaria mensual", y la expresión "ochenta centésimos de escudos" por "un trigésimo de dicha unidad tributaria".
Reemplázase, en el inciso segundo del mismo artículo, las palabras "ochenta centésimos de escudo" por "un trigésimo de unidad tributaria mensual".
Derógase el inciso cuarto del mismo artículo 114.
Derógase el artículo 5° de la ley N° 17.483.
Artículo 2°- El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera durante los 5 años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gasto de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31 N° 9 de la Ley de la Renta y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según la norma contemplada en el artículo 41 N° 7 de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5° de este decreto ley.
Artículo 3°- A contar del año en que la pertenencia minera comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:
a) A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74 N° 6 de la Ley de la Renta;
b) A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84° de la Ley de la Renta, o c) Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el propietario de una pertenencia minera entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren las letras a) y b), sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en los doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.
Artículo 4°- Los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a que se refiere la letra a) del artículo 3°, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera.
Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso de dicho comprobante la siguiente información:
a) Fecha de la imputación;
b) Monto imputado, debidamente actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;
c) Saldo o remanente para futuras imputaciones, y d) Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor.
Artículo 5°- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3°, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ella.
Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 2° y 3°.
Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcaren una superficie superior a quinientas hectáreas y fueren de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, o abarcaren una superficie superior a mil quinientas hectáreas cuando fueren de aquellas no comprendidas en dicho inciso, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a quinientas o a mil quinientas hectáreas, respectivamente.
Artículo 6°- No obstante lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Minería, el pago íntegro y oportuno de las seis últimas patentes consecutivas en la Tesorería que legalmente corresponda, habilitará a aquel a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia para obtener del tribunal competente que declare la vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté cancelada ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse pedido judicialmente su cancelación.
El referido pago de las patentes podrá acreditarse mediante los correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento público.
El Tribunal ordenará que la solicitud sea publicadaDL 3060, MINERIA
Art. 1º
D.O. 27.12.1979 por dos veces en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro del plazo de veinte días contados desde la última publicación. Dicha oposición se tramitara conforme al procedimiento del artículo 14 del Código de Minería y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar ya otorgada o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya pedida, en cuyos casos la oposición afectara únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o petición de mensura; la oposición podrá además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de pertenencia simplemente manifestada, y en tal caso ella afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto del hallazgo designado en su pedimento.
Art. 1º
D.O. 27.12.1979 por dos veces en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro del plazo de veinte días contados desde la última publicación. Dicha oposición se tramitara conforme al procedimiento del artículo 14 del Código de Minería y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar ya otorgada o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya pedida, en cuyos casos la oposición afectara únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o petición de mensura; la oposición podrá además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de pertenencia simplemente manifestada, y en tal caso ella afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto del hallazgo designado en su pedimento.
La resolución judicial que declare la vigencia de la referida inscripción se anotará al margen de ella. Esta anotación hará presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el último pago acreditado.
Para todos los efectos legales, cuando el montoDL 3060, MINERIA
Art. 2º
D.O. 27.12.1979 pagado por la patente de cada pertenencia sea inferior al legalmente adeudado, se presumirá de derecho que la patente ha sido pagada íntegramente siempre que el monto pagado cubra el valor efectivamente cobrado, por cada hectárea completa, por la Tesorería Comunal respectiva, en cumplimiento de instrucciones de la Tesorería General de la República.
Art. 2º
D.O. 27.12.1979 pagado por la patente de cada pertenencia sea inferior al legalmente adeudado, se presumirá de derecho que la patente ha sido pagada íntegramente siempre que el monto pagado cubra el valor efectivamente cobrado, por cada hectárea completa, por la Tesorería Comunal respectiva, en cumplimiento de instrucciones de la Tesorería General de la República.
Artículo 7°- La pertenencia minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la pertenencia minera se requerirá igual capacidad y las misma facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y de los linderoso sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que debe solicitar el juez antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicidad que haya de dársele a la respectiva solicitud, en resguardo de los derechos de terceros, y la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique.
Artículo 8°- Reemplázanse los incisos cuarto y final del artículo 17 del Código de Minería, por los siguientes:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se necesitará también permiso del Presidente de la República para ejecutar labores mineras en puntos fortificados, aeródromos, zonas y recintos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, o en las zonas y recintos adyacentes, hasta la distancia de tres mil metros, que hayan sido declarados necesarios para la defensa nacional, en parques nacionales y reservas forestales, o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico. Dichas declaraciones se harán por decreto supremo firmado por el Ministro que corresponda, además del de Minería, en el que deberán señalarse los respectivos deslindes. Estos decretos se publicarán tanto en el Diario Oficial como en el Boletín Oficial de Minería que corresponda.
Igualmente, se requerirá permiso del Presidente de la República para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables.
Al otorgar los permisos a que se refieren los dos incisos precedentes, el Presidente de la República podrá prescribir las medidas que deban adoptarse en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí mencionados.
La contravención a lo dispuesto en este artículo se penará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causaren. En caso de reincidencia, la multa podrá llegar hasta cien unidades tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar las infracciones a este artículo, la que se tramitará conforme al artículo 14. El juez podrá decretar, como medida prejudicial o precautoria, la suspensión provisional de las labores".
Artículo transitorio.- El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de Febrero de 1978, con excepción del artículo 7°, que regirá desde la fecha de vigencia del correspondiente reglamento y del artículo 8°, que regirá desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
El Reglamento referido en el inciso anterior deberá ser propuesto al Presidente de la República por el Ministerio de Minería dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de este decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Luis Enrique Valenzuela Blanquier, Ministro de Minería.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.