Artículo 5°- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3°, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ella.
    Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 2° y 3°.
    Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcaren una superficie superior a quinientas hectáreas y fueren de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, o abarcaren una superficie superior a mil quinientas hectáreas cuando fueren de aquellas no comprendidas en dicho inciso, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a quinientas o a mil quinientas hectáreas, respectivamente.