Artículo 7°- La pertenencia minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la pertenencia minera se requerirá igual capacidad y las misma facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y de los linderoso sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que debe solicitar el juez antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicidad que haya de dársele a la respectiva solicitud, en resguardo de los derechos de terceros, y la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique.