Artículo transitorio.- El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de Febrero de 1978, con excepción del artículo 7°, que regirá desde la fecha de vigencia del correspondiente reglamento y del artículo 8°, que regirá desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    El Reglamento referido en el inciso anterior deberá ser propuesto al Presidente de la República por el Ministerio de Minería dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de este decreto ley.