FIJA NORMAS PARA LA INVESTIGACION, PRODUCCION Y COMERCIO DE SEMILLAS

    Núm. 1.764.- Santiago, 23 de Abril de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

    Decreto ley:

    TITULO I

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 1° La investigación, producción y comercio de semillas, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.
    Un reglamento especial determinará las disposiciones de este decreto ley que se aplicarán a las semillas frutales y forestales.

NOTA:  1
    El Artículo 5° transitorio de la Ley 19342, publicada el 03.11.1994, dispuso que toda referencia que se haga en el presente decreto ley, o en otras leyes a la Unidad Técnica de Semillas, deberán entenderse hechas al Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    ARTICULO 2° Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá por:
    Semilla: Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica.
    Variedad o Cultivar: Es un conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen de los demás de su especie por cualquiera característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra, significativa para la agricultura, silvicultura, horticultura, fruticultura y, en general, para cualquier cultivo vegetal y que al ser reproducida sexuada o asexuada, mantiene las características que le son propias.
    Semilla Certificada: Es aquella que ha sido sometida a un proceso de producción supervisado por un organismo competente, que garantiza que ella mantiene satisfactoria identidad y pureza varietal y que cumple, además, con los requisitos que establece el reglamento del presente decreto ley.
    Semilla Corriente: Es la que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento y normas pertinentes.

    ARTICULO 3° Cualquiera persona podrá dedicarse a trabajos de investigación, producción y comercialización de semillas, sin más limitaciones que las de ajustar sus actividades a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

    ARTICULO 4° Corresponderá al Ministerio de Agricultura formular la política nacional de semillas y la elaboración de los planes y programas, dentro de la orientación que fije el Supremo Gobierno. De la misma manera, le corresponderá la tuición, dirección, supervigilancia y coordinación de las actividades que comprende el proceso semillero nacional.
    El Ministerio de Agricultura estará facultado para delegar las funciones específicas que le corresponden de acuerdo con este decreto ley, en los servicios dependientes y en los organismos autónomos que se relacionen con el Gobierno por su intermedio.
    Corresponderá, asimismo, a dicho Ministerio proponer o informar, según sea el caso, los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales sobre semillas que Chile debe aprobar o ratificar, y velar por su cumplimiento.

    ARTICULO 5° En uso de sus atribuciones, el Ministerio de Agricultura podrá disponer, respecto de los entes que realicen actividades en materia de semillas, una o más de las siguientes medidas:
    1. Establecer normas de coordinación obligatorias entre las distintas instituciones mencionadas, y
    2. Celebrar, con una o más de ellas, los convenios que estime necesarios, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 294, de 1960.

    ARTICULO 6° Créase un organismo colegiado que se denominará "Comisión Nacional de Semillas", cuya función será asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de políticas, planes y programas relativos a la investigación, producción y comercio de semillas. Su composición y organización serán determinadas por un reglamento.

    TITULO II

    Del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares

    ARTICULO 7° DEROGADO.-

LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994
    ARTICULO 8° DEROGADO.-

LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994
    ARTICULO 9° DEROGADO.-

LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994
    ARTICULO 10° DEROGADO.-

LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994
    ARTICULO 11° DEROGADO.-

LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994
    ARTICULO 12° DEROGADO.-

LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994
    ARTICULO 13° DEROGADO.-

LEY 19342
Art. 47
D.O. O3.11.1994
    TITULO III

    De la investigación

    ARTICULO 14° El Ministerio de Agricultura abrirá un Registro de Estaciones Experimentales de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento de este decreto ley.

    ARTICULO 15° Cualquiera persona, natural o jurídica, podrá dedicarse a trabajos de investigación para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes, la formación de nuevas y la mantención de éstas.

    ARTICULO 16° Deberán inscribirse en el Registro deLEY 18796
ART 4° a)
D.O. 24.05.1989
Estaciones Experimentales a que se refiere este título las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la certificación de semillas.
    El reglamento señalará los requisitos que se deberán cumplir para solicitar esta inscripción.

    TITULO IV

    De la producción de semillas

    ARTICULO 17° Para los efectos de este decreto ley, la producción de semillas incluye también su selección, tratamiento, envasado y, en general, todo proceso tendiente a dejarlas en condiciones de ser utilizadas por los usuarios.

    ARTICULO 18° El Ministerio de Agricultura abrirá Registros de Productores de Semillas. El reglamento determinará los registros que tendrán el carácter de inscripción obligatoria y fijará, además, los requisitos que deberá cumplir el productor para obtener la inscripción, de acuerdo con su categoría o fase del proceso productivo que realice.

    ARTICULO 19° Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá por certificación el proceso programado de control de la producción y procesamiento de semillas que acredita que las semillas sometidas a él mantienen satisfactoria identidad y pureza varietal.

    ARTICULO 20° La certificación deberá ser realizada por el Ministerio de Agricultura, a quien corresponderá dictar las normas generales y especiales sobre certificación de semillas para cada especie y para cada variedad o cultivar.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las personas jurídicas de derecho público o privado, con idoneidad técnica comprobada, podrán realizar una o más labores del proceso de certificación en las épocas y condiciones que determine el Ministerio de Agricultura. En todo caso le corresponderá al mencionado Ministerio la supervisión de estas actuaciones, de manera que permanezca radicada toda la responsabilidad en el mismo, el cual tendrá siempre la facultad de revocar las autorizaciones que haya concedido.

    ARTICULO 21° Sólo podrán certificarse variedades o cultivares que estén inscritos en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares aptos para la certificación que llevará el Ministerio de Agricultura. El reglamento fijará las condiciones para su inscripción.

    ARTICULO 22° Las inscripciones en el registro a que se refiere el artículo precedente, tendrán una duración indefinida; pero podrán ser canceladas, previo aviso oportuno a los productores, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Esta resolución podrá ser reclamada ante el Comité Técnico Calificador del Registro de Propiedad. El reglamento establecerá los plazos en que debe formularse y resolverse el reclamo, así como el procedimiento para su tramitación.

    TITULO V

    Del Comercio de Semillas
    ARTICULO 23° DEROGADO.-

LEY 18796
ART 4° b)
D.O. 24.05.1989
    ARTICULO 24° Sólo se podrán transferir a título de tal y comercializar las semillas que cumplan con los requisitos establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre sanidad vegetal.

    ARTICULO 25° La transferencia de toda semilla conlleva la garantía de genuinidad, pureza, germinación y estado sanitario. También se garantiza por el tradente, en el caso de los hídridos, que la semilla que se transfiere ha sido obtenida por métodos que aseguren un comportamiento normal.
    Los reglamentos establecerán, además, los porcentajes y niveles de genuinidad, pureza y germinación para cada etapa de cada especie o variedad, como asimismo, normas relativas a las siguientes materias:
    a) Estado sanitario que deberán tener las semillas;
    b) Las mezclas y expendio de semillas mezcladas;
    c) Envases, etiquetas, señales y marcas;
    d) En general, todas las medidas conducentes a garantizar que las semillas que se comercialicen cumplan con las exigencias establecidas en las leyes y reglamentos.

    ARTICULO 26° Toda semilla que se transfiere debe ser envasada. El envase llevará una etiqueta que describa y garantice su contenido, la cual deberá señalar, además, que se han cumplido los requisitos establecidos en este decreto ley y su reglamento.

    ARTICULO 27° Las dudas y reclamos sobre la calidad de una semilla serán sometidos por el adquirente al Ministerio de Agricultura, el que practicará los muestreos y análisis correspondientes. Los gastos en que se incurra por tal concepto serán de cargo del interesado requirente.
    Si se comprobare, de esta manera, que las semillas no cumplen con las garantías que la transferencia lleva consigo, el adquirente tendrá derecho, a su elección, a demandar daños y perjuicios en procedimiento sumario u ordinario. Sin embargo, la acción en juicio sumario prescribirá en un año, contado desde la fecha en que se otorgue el certificado o resolución del Ministerio en que se comprueba la efectividad de los hechos. El actor podrá siempre reservarse en la demanda el derecho a que todos o parte de los perjuicios reclamados sean discutidos y acreditados en la etapa del cumplimiento del fallo. La apelación de la sentencia de primera instancia, cuando el juicio se ha tramitado por el procedimiento sumario, será concedida en el solo efecto devolutivo.

    ARTICULO 28° Se prohíben los siguientes actos relacionados con semillas:
    a) La oferta al público de todo producto en calidad de semilla, por medio de anuncios, circulares o cualquier medio de difusión, cuando dicho producto no cumpla con alguna de las características y requisitos que establece la ley y el reglamento;
    b) El uso indebido de las denominaciones empleadas por este decreto ley y su reglamento, u otras que tiendan a confundir al adquirente sobre el origen, naturaleza o calidad de la semilla adquirida;
    c) El comercio y siembra, como semilla, de productos que se importen para el consumo u otra finalidad que no sea la reproducción.

    ARTICULO 29° Autorízase la importación deDecreto Ley 3557, AGRICULTURA
Art. 46
D.O. 09.02.1981
cualquier especie o variedad de semillas, con la sola limitación de cumplir con las exigencias fitosanitarias y demás condiciones que establezca el Ministerio de Agricultura.

    TITULO VI

    Del control y fiscalización

    ARTICULO 30° Corresponderá al Ministerio de Agricultura el control y fiscalización de las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y su reglamento.

    ARTICULO 31° Los inspectores de semillas serán ministros de fe para los efectos de controlar la producción, procesamiento y comercio, y tomar muestras de semillas.
    La calidad de inspector será conferida por una resolución del Ministerio de Agricultura.
    Estos funcionarios tendrán libre acceso a los predios agrícolas, plantas seleccionadoras, bodegas, locales, aduanas y demás lugares donde se produzcan, almacenen o expendan semillas, pudiendo recurrir directamente a Carabineros para que les auxilien con la fuerza pública, la que deberá ser prestada sin más trámites, para el cumplimiento de su función de control.

    ARTICULO 32° Si el inspector que practica el control estimare que las semillas no cumplen con los requisitos mínimos que para su especie o variedad indique el reglamento, podrá ordenar la prohibición temporal de la venta de dichas semillas mientras se efectúen los análisis correspondientes. En todo caso, el plazo de duración de dicha prohibición no podrá ser superior a treinta días.
    Si como resultado de los análisis que se efectúen se comprobare que las semillas no corresponden a la especie, variedad o cultivar de que se trate, o que tienen un contenido de malezas superior al establecido en el reglamento, o que su grado de pureza o poder germinativo son inferiores a los tolerados por los reglamentos o normas de cada especie, o su estado sanitario es deficiente, el Ministerio de Agricultura ordenará su reclasificación, industrialización, consumo o destrucción.
    El interesado deberá realizar por su cuenta cualquiera de las medidas que se le ordene, en la forma y plazo que se le fijen; en caso contrario, podrá caer en comiso la partida, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
    Cuando hubiere peligro de que las medidas que deba adoptar el interesado no se cumplan, el Ministerio de Agricultura podrá ordenar el secuestro o traslado de las semillas y someterlas a los tratamientos ordenados, por cuenta del propietario.

    TITULO VII

    De las sanciones

    ARTICULO 33° DEROGADO.-

LEY 19342
Art. 4
03.11.1994
    ARTICULO 34° La oferta con publicidad o la transferencia de semillas que no cumplan con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos, será sancionada con una multa de hasta cien unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que fueren encontrados en poder del infractor. En caso de reincidencia, la multa será elevada al doble.
    Si el oferente o tradente fuera comerciante inscrito en el registro correspondiente, en caso de reincidencia, el Ministerio de Agricultura podrá ordenar la suspensión o la eliminación en el registro.

    ARTICULO 35° El productor, comerciante, distribuidor o intermediario que produzca o comercialice semillas, sin encontrarse inscrito en los registros respectivos, será sancionado con una multa de hasta cincuenta unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que fueren encontrados en su poder. En caso de reincidencia, la multa será elevada al doble.

    ARTICULO 36° Las infracciones a las normas establecidas en el presente decreto ley y sus reglamentos que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Agricultura con multa de hasta treinta unidades tributarias, y con el doble en caso de reincidencia.
    Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Agricultura para ordenar la suspensión o cancelación de las inscripciones en los registros que correspondan, y de ordenar el comiso de los lotes de semillas objeto de la infracción, cuando fuere procedente.
    Las medidas de suspensión y eliminación del registro correspondiente serán susceptibles del recurso establecido en el artículo 11° de este decreto ley.

    ARTICULO 37° Las multas señaladas en el presente decreto ley serán aplicadas administrativamente por el Ministro de Agricultura o por los jefes de servicios en que se delegue tal facultad, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 3° del Capítulo IX del Título IX de la ley 16.640. Con todo, las reclamaciones que puedan formularse de conformidad con el artículo 241° de dicho cuerpo legal, se interpondrá ante el Tribunal Agrario Provincial del lugar en que se cometió la infracción.

    ARTICULO 38° El producto de las multas que se apliquen y perciban será a beneficio fiscal.

    TITULO FINAL

    ARTICULO 39° Derógase el decreto con fuerza de ley 3, de 14 de julio de 1970, y sus modificaciones posteriores, como asimismo, todas las disposiciones vigentes que fueren contrarias a este decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, los actuales reglamentos sobre materias de que trata este decreto ley conservarán su vigencia en lo que no se oponga a él, mientras se dicten los nuevos reglamentos sobre la materia.

    Artículos Transitorios



    ARTICULO 1° Las actuales inscripciones en el Registro de Estaciones Experimentales mantendrán su vigencia para todo efecto de este decreto ley.

    ARTICULO 2° El Ministerio de Agricultura reinscribirá en el nuevo Registro de Certificación las especies y variedades ya inscritas en conformidad al decreto 927, de 1961. Estas inscripciones tendrán pleno valor para el presente decreto ley.

    ARTICULO 3° El Ministerio de Agricultura podrá dictar normas transitorias para organizar el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares y para la designación del Director del mismo, en tanto se apruebe el reglamento del presente decreto ley.

    ARTICULO 4° Mientras no se dicte el reglamento de este decreto ley, el Ministerio de Agricultura designará, con el carácter de provisorios, a los integrantes de la Comisión Nacional de Semillas creada por el artículo 6° del presente decreto ley.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Mario Mac-Kay.