ARTICULO 1° La investigación, producción y comercio de semillas, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.
Un reglamento especial determinará las disposiciones de este decreto ley que se aplicarán a las semillas frutales y forestales.
NOTA: 1
El Artículo 5° transitorio de la Ley 19342, publicada el 03.11.1994, dispuso que toda referencia que se haga en el presente decreto ley, o en otras leyes a la Unidad Técnica de Semillas, deberán entenderse hechas al Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
El Artículo 5° transitorio de la Ley 19342, publicada el 03.11.1994, dispuso que toda referencia que se haga en el presente decreto ley, o en otras leyes a la Unidad Técnica de Semillas, deberán entenderse hechas al Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.