ARTICULO 20° La certificación deberá ser realizada por el Ministerio de Agricultura, a quien corresponderá dictar las normas generales y especiales sobre certificación de semillas para cada especie y para cada variedad o cultivar.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las personas jurídicas de derecho público o privado, con idoneidad técnica comprobada, podrán realizar una o más labores del proceso de certificación en las épocas y condiciones que determine el Ministerio de Agricultura. En todo caso le corresponderá al mencionado Ministerio la supervisión de estas actuaciones, de manera que permanezca radicada toda la responsabilidad en el mismo, el cual tendrá siempre la facultad de revocar las autorizaciones que haya concedido.