ARTICULO 32° Si el inspector que practica el control estimare que las semillas no cumplen con los requisitos mínimos que para su especie o variedad indique el reglamento, podrá ordenar la prohibición temporal de la venta de dichas semillas mientras se efectúen los análisis correspondientes. En todo caso, el plazo de duración de dicha prohibición no podrá ser superior a treinta días.
    Si como resultado de los análisis que se efectúen se comprobare que las semillas no corresponden a la especie, variedad o cultivar de que se trate, o que tienen un contenido de malezas superior al establecido en el reglamento, o que su grado de pureza o poder germinativo son inferiores a los tolerados por los reglamentos o normas de cada especie, o su estado sanitario es deficiente, el Ministerio de Agricultura ordenará su reclasificación, industrialización, consumo o destrucción.
    El interesado deberá realizar por su cuenta cualquiera de las medidas que se le ordene, en la forma y plazo que se le fijen; en caso contrario, podrá caer en comiso la partida, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
    Cuando hubiere peligro de que las medidas que deba adoptar el interesado no se cumplan, el Ministerio de Agricultura podrá ordenar el secuestro o traslado de las semillas y someterlas a los tratamientos ordenados, por cuenta del propietario.