ARTICULO 37° Las multas señaladas en el presente decreto ley serán aplicadas administrativamente por el Ministro de Agricultura o por los jefes de servicios en que se delegue tal facultad, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 3° del Capítulo IX del Título IX de la ley 16.640. Con todo, las reclamaciones que puedan formularse de conformidad con el artículo 241° de dicho cuerpo legal, se interpondrá ante el Tribunal Agrario Provincial del lugar en que se cometió la infracción.