MODIFICA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Núm. 1.769.- Santiago, 29 de abril de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
La conveniencia de actualizar las normas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales militares de tiempo de paz a que se refiere el Libro I, Título II, del Código de Justicia Militar;
La necesidad de incorporar al referido Título las disposiciones contenidas en otros textos legales, relativas a la misma materia, a fin de que dicho Título constituya un todo orgánico, coherente y armónico;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense al Título II del Libro I del Código de Justicia Militar las siguientes modificaciones:
1. Reemplázase en el artículo 13 la expresión "los Juzgados Militares y Navales" por "Juzgados Institucionales", y elimínanse las palabras "los Auditores" y la coma (,) que las precede. Sustitúyese, asimismo, la frase "Cortes Marcial y Suprema" por "Cortes Marciales y Corte Suprema".
2. Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1.- "De los Juzgados" por "De los Juzgados Institucionales".
3. Reemplázase el artículo 14 por el que sigue:
"Artículo 14. Habrá un Juzgado Naval permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la organización de paz de la Armada y en la o las Escuadras o Divisiones donde el Presidente de la República estime conveniente establecer uno.
La jurisdicción de los Juzgados Navales de las Zonas comprenderá todo el territorio asignado a la respeciva Zona Naval, y los buques y las embarcaciones que de ella dependan.
Los buques y embarcaciones que integren la o las Escuadras o Divisiones quedarán sujetos a la jurisdicción del Juzgado Naval respectivo, en su caso.".
4. Agrégase a continuación del artículo 15, el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 15.A. Habrá un Juzgado de Aviación para todo el territorio nacional y su asiento será determinado por el Presidente de la República.
Sin embargo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Presidente de la República podrá crear otros Juzgados de Aviación en una o más zonas del territorio y, en tal caso, determinará el asiento de esos nuevos Juzgados y sus límites jurisdiccionales.".
5. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16. El Comandante en Jefe de la respectiva División o Brigada en el Ejército; de cada Zona Naval, Escuadra o División en la Armada; del Comando de Combate de la Fuerza Aérea y de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere, tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren.
En caso de estar inhabilitado para intervenir en una causa determinada o impedido por cualquier otro motivo será subrogado por el Jefe militar de la respectiva Institución que deba reemplazarlo".
6. Modifícase el artículo 17 como se indica:
a) Reemplázase la expresión "Juzgado Militar" por "Juzgado Institucional";
b) Sustitúyese en el número 1°) las palabras "Auditor de Guerra" por "Auditor";
c) Cámbiase en el número 3°) la palabra "subrogación" por "suplencia", y
d) Reemplázase la expresión "Fiscales Militares" por "Fiscales Institucionales".
7. Derógase el artículo 18.
8. Reemplázase en el artículo 19 la locución "Juzgado Militar" por "Juzgado Institucional".
9. Modifícase el artículo 20 como sigue:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"El Juzgado Institucional está constituido por la autoridad militar a que se refiere el artículo 16, asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario";
b) Suprímese en el inciso segundo la frase: "y de las razones que ha tenido para no seguirla" y colóquese un punto final (.) después de la palabra "auditor", y c) Elimínase en el inciso tercero la frase "y decretar su subrogación cuando procediere".
10. Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 por el siguiente:
"De entre varios Juzgados de una misma Institución, será competente para conocer en primera instancia de un delito, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido".
11. Reemplázase en el artículo 22 la frase "del Apostadero Naval de Valparaíso" por "de la I Zona Naval".
12. Agrégase en el artículo 23, a continuación de la expresión "los Juzgados" y antes de la coma (,) que sigue a ella, la frase "a que se refiere el artículo 21".
13. Derógase el inciso segundo del artículo 24.
14. Sustitúyese el artículo 24-A por el que sigue:
"Art. 24-A. Las normas de los artículos 507, 508 y 512 del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables a los dineros que sea necesario poner a disposición de los Tribunales Militares.
La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria de depósito corresponderá a los Juzgados Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a las Fiscalías de su dependencia.
Los reajustes e intereses de los dineros depositados a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán destinarse por los Juzgados Institucionales a la adquisición de libros, muebles y útiles para los Tribunales Militares.".
15. Sustitúyese el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:
"Habrá Fiscales de Ejército y de Carabineros en cada provincia; Fiscales Navales en cada Zona Naval, Escuadra o División y de Aviación en cada Zona o Brigada Aérea".
16. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Art. 27. Los Fiscales letrados recibirán nombramiento del Presidente de la República.
Los Fiscales no letrados de las Fuerzas Armadas serán designados por el respectivo Juez Institucional de entre los Oficiales que le estén subordinados.
Los Fiscales de Carabineros serán nombrados o designados por el Presidente de la República o el Juez Militar, según el caso a proposición de la Dirección General de Carabineros oyendo a su Auditor General y por intermedio de la Auditoría General del Ejército".
17. Sustitúyese en el artículo 28 la expresión "el Ejecutivo pueda" por "los Mandos Institucionales puedan".
18. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 29 la expresión "será subrogado" por "será reemplazado".
19. Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 por el siguiente:
"Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden al Juzgado Institucional, los Auditores Generales tendrán la supervigilancia de la conducta funcionaria de los Fiscales de sus respectivos cuerpos jurídicos, sin menoscabo de la independencia que consagra el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, pudiendo imponerles las medidas disciplinarias que establezca a este efecto un Reglamento especial".
20. Reemplázase el artículo 31 por el que sigue:
"Los Auditores Generales podrán dictar instrucciones a los Fiscales de sus respectivas Instituciones, de carácter general, sobre la manera de ejercer sus funciones y resolverles las dudas legales que se les susciten".
21. Sustitúyese el inciso primero del artículo 32 por el siguiente:
"Los Fiscales tendrán las mismas atribuciones disciplinarias que el Código Orgánico de Tribunales otorga a los Jueces de Mayor Cuantía, respecto de los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho, mientras ejercen sus funciones; de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren, y de la conducta funcionaria del personal que les está subordinado."
22. Derógase el artículo 33.
23. Reemplázase el inciso segundo del artículo 35 por el siguiente:
"Habrá también un Auditor del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, a lo menos, respectivamente, en el asiento de cada Juzgado Institucional."
24. Derógase el artículo 36.
25. Introdúcense al artículo 37 las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese en el número 1°) la frase "al Ministerio de Guerra o al de Marina, en su caso," por "al Ministerio de Defensa Nacional";
b) Deróganse los números 5°) y 7°) y el inciso final; y
c) Reemplázase el guarismo "6°)" actual por "5°)" y sustitúyese su contenido por el que sigue: "5°) Asesorar al Juez Institucional en las causas que sean sustanciadas por un Coronel o Capitán de Navío de Justicia, en los casos que se señalan en los incisos primero y segundo del artículo 40° de este Código.
26. Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38. En caso de falta o impedimento de los Auditores Generales, serán subrogados por los Oficiales de Justicia de sus respectivas Instituciones que les sigan en el Escalafón.
En igual caso, los demás Auditores serán subrogados por los Oficiales de Justicia de su Institución que les sigan en antigüedad y que se desempeñen en el mismo lugar en que aquéllos ejercen sus funciones, y a falta de dichos Oficiales, por el Juez de Letras en lo Criminal más antiguo del departamento."
27. Reemplázanse en el número 2° del artículo 39 la expresión "Juzgado Militar o Naval" por "Juzgado Institucional" y "N° 6°" por "N° 5°".
28. Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:
"Art. 40. Corresponderá a un Coronel o Capitán de Navío de Justicia formar los procesos en que sea inculpado algún Oficial General de las Fuerzas Armadas en servicio activo.
En casos calificados y cuando la importancia del asunto lo requiriese, el Presidente de la República podrá ordenar que un Coronel o Capitán de Navío de Justicia sea puesto a disposición de un Juzgado Institucional para los efectos de ejercer las funciones judiciales correspondientes a la instrucción de un proceso determinado. En tales circunstancias, cesará la competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir en el asunto y la asumirá el Coronel o Capitán de Navío de Justicia hasta la terminación del respectivo proceso.
En estos casos, integrará la Corte Marcial correspondiente quien deba subrogar al Auditor General Institucional que hubiera asesorado al Juez respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, N° 5, de este Código y otro tanto ocurrirá con el Auditor General del Ejército que integra la Corte Suprema".
29. Modifícase el artículo 41 como sigue:
a) Reemplázase en el número 1°) la expresión "Ministerio del Interior" por "Ministerio de Defensa Nacional";
b) Sustitúyese el número 3° por el siguiente:
"3° Formar los procesos criminales en que sean inculpados algún General o Coronel de Carabineros en servicio activo"; y,
c) Agrégase al final del último inciso, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase:
"observándose en tales casos lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo".
30. Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Art. 42. Los Juzgados Institucionales y Fiscalías tendrán un Secretario que deberá poseer, según correspondiere, alguna de las siguientes calidades: Oficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros; empleado civil administrativo de Justicia; empleado civil de planta o a contrata con título de abogado o empleado del Servicio Jurídico de Carabineros".
31. Sustitúyese el artículo 44 por el que sigue:
"Art. 44. Los Secretarios de Juzgados y de Fiscalías serán designados por el Juez respectivo, cuando no lo haya hecho la autoridad administrativa a quien corresponda el nombramiento.
Tratándose de personal de Carabineros su designación se hará, en cualquier caso, a proposición de la Dirección General de Carabineros en la forma que se señala en el artículo 27".
32. Derógase el artículo 45.
33. Reemplázase el artículo 47 por el que sigue:
"Art. 47.- Las Auditorías Generales tendrán un Secretario que deberá ser un Oficial de Justicia o un Abogado que preste sus servicios en la Institución respectiva".
34. Agrégase a continuación del artículo 47 el siguiente artículo nuevo:
"Art. 47. A. En caso de falta o impedimento del Secretario del Juzgado Institucional o del Secretario de la Fiscalía, será subrogado por el empleado civil administrativo de Justicia de más alta jerarquía que prestare servicios en el tribunal. Si no hubiere empleado civil administrativo de Justicia que pueda subrogar, el Secretario será reemplazado por el Oficial o empleado civil administrativo que designe ad hoc el Juez Institucional".
35. Sustitúyese el epígrafe del párrafo 5° "De la Corte Marcial" por "De las Cortes Marciales".
36. Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
"Art. 48. Habrá una Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso.
La primera estará integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Coronel de Justicia, del Ejército en servicio activo, y la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo o en retiro de esta Institución.
Presidirá cada Corte el más antiguo de los Ministros de Corte de Apelaciones que la integre".
37. Derógase el artículo 49.
38. Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Art. 50. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros podrá funcionar con cuatro de sus miembros y la Corte Marcial de la Armada con tres de los suyos".
39. Reemplázase el artículo 51 por el que sigue:
"Art. 51. El Oficial General en servicio activo o en retiro de la Armada y el Coronel de Justicia del Ejército, que deban integrar las Cortes Marciales respectivas, serán nombrados por el Presidente de la República. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones que deban integrarlas se designarán, anualmente, por sorteo entre sus miembros, el que se practicará dentro de la última semana de cada año por los Presidentes de los respectivos tribunales, con la asistencia del Secretario".
40. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
"Art. 52. En caso de ausencia o inhabilidad legal, los Ministros de las Cortes de Apelaciones serán subrogados por el Ministro de la Corte respectiva, siguiendo el orden de mayor antigüedad.
En los mismos casos, los Auditores Generales y el Coronel de Justicia del Ejército serán subrogados por los Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor antigüedad".
Tratándose del Oficial en servicio activo o en retiro que integre la Corte Marcial de la Armada será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en la provincia de Valparaíso.
En caso de muerte, traslado u otra circunstancia que haga cesar en sus funciones como Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva a algunos de los que integren las Cortes Marciales, será reemplazado por el período que le falte para enterar su desempeño en estas últimas, mediante un sorteo especial que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al hecho que determinó aquella cesación".
41. Reemplázase en el artículo 53 la expresión "para la Corte Marcial" por "a las Cortes Marciales." 42. Sustitúyese el artículo 54 por el que se indica:
"Art. 54. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago y la Corte Marcial de la Armada lo hará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Valparaíso.
Con las copias escritas a máquina de las sentencias definitivas, autorizadas por el Secretario Relator, se formará un Registro foliado, en orden cronológico, que se empastará anualmente.
Las sentencias se publicarán en la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales cuando la Corte lo ordenare, debiéndose omitir la individualización de los procesados o inculpados." 43. Reemplázase el artículo 55 por el siguiente:
"Art. 55. Cada Corte Marcial tendrá un Secretario Relator, designado por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que respectivamente quedan bajo su jurisdicción.
Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales.
Son también aplicables a estos funcionarios las disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477, 487, 488 y 491, inciso primero, de dicho Código." 44. Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Art. 56. En caso de ausencia o de inhabilidad legal, los Secretarios Relatores de las Cortes Marciales serán reemplazados en sus funciones por Oficiales de Justicia designados a proposición unipersonal de las mismas Cortes."
45. Reemplázase el artículo 57 por el que se indica:
"Art. 57. Las Secretarías de las Cortes Marciales tendrán el siguiente personal:
La del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, seis funcionarios, nombrados dos por cada una de las Instituciones indicadas.
La de la Armada, tres funcionarios, designados por la Armada."
46. Sustitúyese el artículo 58 por el que se señala:
"Art. 58. Las Cortes Marciales conocerán en segunda instancia:
1°- De las causas que conocieren en primera instancia los Juzgados Institucionales que de ellas dependan.
2°- De las causas que conociere en primera instancia alguno de los Ministros de la misma Corte."
47. Reemplázanse en el artículo 59 la palabra "vocales" por "miembros", y la expresión "la Corte Marcial" por "cada Corte Marcial", y agrégase al final del inciso primero, antes del punto final (.) la frase "que de ellas dependan."
48. Modifícase el artículo 60, como sigue:
a) Sustitúyese al comienzo del inciso primero la locución "la Corte Marcial" por "las Cortes Marciales";
b) Reemplázase en el número 1° del mismo inciso la expresión "cuestiones" por "contiendas";
c) En el número 2° sustitúyese la frase "los Jueces Militares y Navales" por "los Jueces Institucionales", y d) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Las Cortes Marciales, conociendo de alguna causa por la vía de la apelación o la consulta, podrán salvar los errores u omisiones de que adolezca la tramitación de un proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado Institucional que los salve, pudiendo dejar sin efecto las actuaciones y resoluciones que estimen afectadas por esos errores u omisiones."
49. Derógase el artículo 61.
50. Sustitúyense en el artículo 62 las palabras "la Corte Marcial" por "las Cortes Marciales", y "distrito" por "territorio", y derógase el inciso final.
51. Reemplázanse en el artículo 63 la expresión "la Corte Marcial tendrá" por "las Cortes Marciales tendrán", y el pronombre "ella" por "ellas".
52. Sustitúyese en el artículo 64 la expresión con que se inicia "La Corte Marcial podrá" por "Las Cortes Marciales podrán."
53. Reemplázanse en el artículo 65 la frase con que comienza "Deberá la Corte Marcial" por "Deberán las Cortes Marciales", y las formas verbales "podrá" por "podrán", y "estime" por "estimen".
54. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Art. 66. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros se reunirá ordinariamente tres veces a la semana, y la Corte Marcial de la Armada dos, y los días y horas en que funcionen serán fijados el primer día hábil de cada año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las Cortes podrán aumentar por un período determinado cuando razones de mejor servicio así lo requieran, el número de audiencias de la semana.
Por su parte, los Presidentes deberán disponer la convocatoria a audiencias extraordinarias cuando se trate de asuntos que por mandato legal deban verse con urgencia y no exista para el día de la convocatoria audiencia ordinaria. También podrán hacerlo cuando la importancia de causas pendientes exija audiencia continuada.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las audiencias de las Cortes Marciales deberán verificarse en diferentes horas que las de funcionamiento de las Cortes de Apelaciones." 55. Modifícase el artículo 67 como se señala:
a) Reemplázase la frase con que se inicia "Las causas serán vistas por la Corte Marcial", por "Las causas serán vistas por las Cortes Marciales", y b) Agrégase el siguiente nuevo inciso:
"Sin embargo, no regirá el término de emplazamiento señalado en el inciso primero, tratándose de consultas o apelaciones de resoluciones de los Fiscales que se pronuncien sobre la libertad provisional de inculpados, reos, o tratándose de recursos de amparo; asuntos éstos que deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, cuando así lo dispusiere el Presidente. Si no hubiere audiencia ordinaria el día en que corresponda verse el asunto, el Presidente convocará extraordinariamente al tribunal."
56. Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:
"Art. 69. Ningún acuerdo de las Cortes Marciales podrá retardarse más de diez días desde que haya terminado la vista de la causa y ningún fallo podrá demorarse más de cinco días a contar desde la fecha del acuerdo. Inmediatamente de producido éste, deberá dictarse el decreto que designa al Ministro redactor.
No obstante, si no hubiere reo preso y, por motivos fundados, podrán ampliarse los plazos indicados, por una sola vez y por el mismo número de días."
57. Reemplázase el artículo 70 por el que sigue:
"Art. 70. Los Presidentes de las Cortes Marciales dictarán por sí solos las providencias de mera sustanciación, aun cuando la causa se encontrare en acuerdo; convocarán al tribunal en los casos que señala el artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los Presidentes de Cortes de Apelaciones. Ejercitarán la atribución 10a. a que se refiere dicho artículo cuando se encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo 69.
En ausencia del Presidente, lo subrogará el Ministro de la Corte de Apelaciones más antiguo que integre la Corte Marcial respectiva."
58. Agrégase al final del Título II del Libro I, el siguiente nuevo párrafo:
"6. De la Corte Suprema".
Art. 70-A.- A la Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude el artículo 2° de este Código, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y conocer:
1°- De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales;
2°- De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz;
3°- De los recursos de queja contra las resoluciones de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los recursos de queja de que éstos conocieren;
4°- De las solicitudes de implicancia o recusación contra los Ministros de las Cortes Marciales;
5°- De las contiendas de competencia entre un tribunal militar y otro del fuero común;
6°- De las contiendas de competencia entre Juzgados Institucionales que dependen de diferentes Cortes Marciales y de las que se susciten entre éstas;
7°- De la extradición activa en los procesos de la jurisdicción Militar.
Artículo 2°- Deróganse las leyes N°s 5.209, de 9 de Agosto de 1933; 5.341, de 2 de Enero de 1934, y los artículos 78, 79, 81, 82 y 87, del DFL. N° 221, de 15 de Mayo de 1931.
Artículo transitorio.- La designación de Secretario Relator de las Cortes Marciales de entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que respectivamente quedan bajo su jurisdicción, a que se refiere el nuevo artículo 55, inciso primero del Código de Justicia Militar, tendrá vigencia para la Corte Marcial de la Armada, sesenta días después de la publicación de este decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.