OTORGA MEJORAMIENTO ECONOMICO Y DISPONE REBAJAS TRIBUTARIAS
    Núm. 1.770.- Santiago, 4 de Mayo de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973;
N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Auméntanse, en un 4%, a contar del 1° de Mayo de 1977, los montos vigentes de los sueldos de la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones.
    Este aumento regirá también respecto de los sueldos bases del personal a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 271, de 1974.

    Artículo 2°- Auméntanse, en un 4%, a contar del 1° de Mayo de 1977, los montos vigentes de los sueldos bases de la escala del personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de Investigaciones de Chile, y salario mínimo mencionado en el inciso final del artículo 2° del decreto ley 1.619, de 1976.

    Artículo 3°- Sustitúyense, a contar del 1° de Mayo de 1977, en el inciso primero del artículo 7°, de la ley N° 15.076, cuyo texto vigente fue fijado en el decreto supremo N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud Pública, modificado por el decreto ley N° 1.631, de 1976, los guarismos "10; 7,5; 5 y 2,5" por "10,4;
7,8; 5,2 y 2,6", respectivamente.

    Artículo 4°- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 3°, y en el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 1.607, de 1976, la fecha "1° de Enero de 1978" por "1° de Mayo de 1977".

    Artículo 5°- Establécese que la sustitución del artículo 6° del decreto ley N° 249 de 1974, dispuesta en el artículo 5° del decreto ley N° 1.607, de 1976, rige, a contar de la fecha de publicación de este último texto legal, excepción hecha del aumento de 1,5% a 2% por cada bienio como porcentaje de la asignación de antigüedad, el cual operará a partir del 1° de Mayo de 1977.

    Artículo 6°.- Establécese, a contar del 1° de Mayo de 1977, una asignación de responsabilidad superior, no imponible, equivalente al 40% del sueldo base, a la cual tendrán derecho los funcionarios afectos a la escalaDL 1811 1977
ART UNICO
única de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, ubicados en grado 4° o superiores, que ocupen cargos de Autoridades de Gobierno, Jefes Superiores de Servicios y Directivos Superiores, y que tengan la calidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del DL. 1.608.
    Respecto del Poder Judicial, esta asignación corresponderá solamente a los funcionarios que ocupen algún cargo de las Primera y Segunda Categorías del Escalafón Primario y a los Ministros de las Cortes del Trabajo, y su monto será equivalente al 15% de los sueldos bases respectivos.
    En la Contraloría General de la República, laDL 2969 1979
ART 2°
asignación corresponderá solamente a quienes ocupen los cargos de Contralor General, de Subcontralor y a los funcionarios de grados 2°, 3° y 4° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
    En cuanto al personal de las Universidades, sólo tendrán derecho a la asignación establecida en el inciso primero de este artículo los funcionarios que ocupen los cargos de Rector, Pro-Rector, Secretario General y Vicerrectores.
    INCISO QUINTO.- DEROGADODL 2969 1979
ART 2°
      La asignación que establece el inciso primerDL 1819 1977
ART 32
o corresponderá también al Fiscal del Servicio Fiscalía para la Defensa de la Libre Competencia.

NOTA:  1
    El artículo 8° del DL 3.058, de 1979, ordenó derogar el artículo 6° del presente decreto ley, a partir del 1° de enero de 1980, respecto del personal del Poder Judicial.
NOTA:  2
    El art. 2° del DL 2969, de 1979, sustituyó, a contar del 1° de enero de 1980, el inciso tercero del art. 6° del DL 1770, de 1979.
NOTA:  3
    La disposición legal anterior, derogó, a partir de igual fecha, el inciso quinto del referido art. 6° del presente DL.
NOTA:  4
    El inciso agregado por el art. 32 del DL 1819, de 1977, rige a contar del 1° de mayo de 1977.
    Artículo 7°.- La asignación que concede el artículo precedente podrá hacerse extensiva, mediante decreto supremo, a los profesionales universitarios que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13° del decreto ley N° 1.608, de 1976, hayan sido o sean contratados asimilados a grado 4° o superiores de la escala única de remuneraciones.
    Artículo 8°.- El personal de las FF.AA., Carabineros e Investigaciones, y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, que gocen de los sueldos correspondientes a los Grados 1 al 5 de las respectivas Escalas de Sueldos, percibirá a partir del 1° de Mayo de 1977, una asignación de Responsabilidad Superior, de carácter no imponible y compatible con los demás beneficios económicos a que esté afecto, equivalente al 40% del sueldo base y bonificación profesional.
    Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos legales que se indican:
    a) Al DFL. N° 1 (G), de 1968 Reemplázase en todas las letras del artículo 115, el guarismo "35%" por "40%"; en la letra b) el guarismo "25%", por "30%", y en la letra c), los guarismos "20%" y "30%", por "25%" y "35%", respectivamente.
    Sustitúyese en el artículo 116, el guarismo "60%" por "65%".
    b) Al DFL. N° 2 (I), de 1968 Reemplázase en la letra i) del artículo 46 el guarismo "20%" y "30%", por "25%" y "35%", respectivamente.
    Reemplázase en todas las letras del artículo 48, el guarismo "35%, por "40%".
    Sustitúyese en el artículo 49, el guarismo "60%", por "65%".
    c) Al DL. N° 1.619, de 14 de Febrero de 1976, artículo 3°
    Reemplázase en su inciso primero el guarismo "35%", por "40%".
    Reemplázase en su inciso tercero el guarismo "35%", por "40%".

    Artículo 9°- No regirá, a contar del 1° de Mayo de 1977, respecto del personal académico con jornada completa, el monto máximo de 20% del sueldo asignado al grado 4° de la escala única de remuneraciones establecido para la asignación especial universitaria a que se refiere el artículo 2° del decreto supremo N° 859, de 1974, del Ministerio de Hacienda, modificado por el artículo 3° del decreto ley N° 652, de 1974.
    Artículo 10°- Destínase la cantidad de $ 250.000.000, durante el año 1977, para ser distribuida entre las Universidades del país.
    Una comisión ad-hoc integrada por los Rectores de las Universidades propondrá, dentro del plazo de 15 días, contado desde la publicación de este cuerpo legal en el Diario Oficial, la distribución de la cantidad referida entre las Universidades del país, la cual será sancionada por decreto supremo del Ministerio de Educación.
    En el evento de que no se efectúe la proposición referida dentro del plazo indicado, la distribución se hará por decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, el cual deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 11°- Auméntase, en un 4%, a contar del 1° de Mayo de 1977, el monto vigente del ingreso mínimo mensual establecido en el artículo 8° del decreto ley N° 670, de 1974.

    Artículo 12°- Los empleadores del sector privado, incluyendo las entidades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 249, de 1973, que tengan estructuradas las remuneraciones de sus trabajadores en función de ingresos mínimos, aplicarán el incremento dispuesto en el artículo anterior solamente a aquellos que perciben un ingreso mínimo.

    Artículo 13°- Auméntase, a contar del 1° de Mayo de 1977, en un 4%, las pensiones mínimas y las asistenciales, a que se refiere el artículo 12 del decreto ley N° 1.607, de 1976.

    Artículo 14°- Auméntase, a contar del 1° de Mayo de 1977, en un 4%, el monto mensual de las pensiones de jubilación, retiro, vejez, invalidez, viudez, orfandad y demás beneficiarios, originadas en regímenes previsionales. Este mismo aumento se aplicará, desde igual fecha, a las pensiones a que se refiere el artículo 24° de la ley N° 15.386.
    Este aumento no beneficiará a las pensiones a que se refiere el artículo anterior ni a aquellas cuyos montos se determinan en función de ellas. Tampoco beneficiará a las pensiones que se reliquidan en relación con las remuneraciones de actividad ni a las pensiones de gracia.

    Artículo 15°- Las Instituciones de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda, todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones.
    Para estos efectos, se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco aportará a las referidas instituciones que formen parte del sector público y a los Fondos de Revalorización de Pensiones, las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios.
    Respecto de las Instituciones de Previsión que no formen parte del sector público, el Fondo de Revalorización de Pensiones podrá aportar las cantidades necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones dispuestos por este decreto ley, en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios.
    Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
    Artículo 16°- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y de pensiones que puedan producirse con motivo de la aplicación de las normas de este cuerpo legal, quedarán a beneficio del personal y de los pensionados y no deberán ser depositadas en las Cajas o Institutos de Previsión.

    Artículo 17°- Los límites de imponibilidad y beneficios a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 15.386, y sus modificaciones, serán, a contar del 1° de Mayo de 1977, de treinta sueldos vitales mensuales del Area Metropolitana.

    Artículo 18°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
    1. Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero del N° 1, del artículo 43°, por el siguiente:
    "1. Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42°, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
    Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 3 y no sobrepase las 6 unidades tributarias mensuales, 3,5%;
    Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias mensuales, 10%;
    Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 15%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias mensuales, 20%;
    Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias mensuales, 30%;
    Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 40%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 80 unidades tributarias mensuales, 50%;
    Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias mensuales, 60%".
    2. Sustitúyese el inciso octavo del artículo 43°, por el siguiente:
    "Respecto de los obreros agrícolas se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 45°.".
    3. Reemplázase el inciso primero del artículo 45°, por los siguientes:
    "Los contribuyentes cuyas rentas exceden de tres unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto mínimo un monto equivalente a un 3,5% sobre la renta líquida imponible sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44°.
    Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenida en el artículo 43°.".
    4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 45° la frase inicial "Para los fines de establecer el límite de exención a que se refiere el inciso anterior," por "Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42°, N° 1,", y en el inciso final las palabras "dos unidades" por "tres unidades".
    5. En el artículo 52°, sustitúyese la escala de tramos y tasas, por la siguiente:
    "Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 3 y no sobrepase las 6 unidades tributarias anuales, 3,5%;
    Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias anuales, 10%;
    Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 15%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias anuales, 20%;
    Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias anuales, 30%;
    Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 40%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase de 80 unidades tributarias anuales, 50%;
    Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias anuales, 60%.".
    6. Derógase el inciso final del artículo 57°.
    Artículo 19°- Fíjanse las siguientes vigencias especiales a lo dispuesto en el artículo 18° del presente decreto ley:
    1. A contar del 1° de Mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha, las modificaciones contenidas en los N.os 1 a 4.
    2. A contar del año tributario 1978, las modificaciones contenidas en los N.os 5 y 6.

    Artículo 20°- El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.