Artículo 9°- No regirá, a contar del 1° de Mayo de 1977, respecto del personal académico con jornada completa, el monto máximo de 20% del sueldo asignado al grado 4° de la escala única de remuneraciones establecido para la asignación especial universitaria a que se refiere el artículo 2° del decreto supremo N° 859, de 1974, del Ministerio de Hacienda, modificado por el artículo 3° del decreto ley N° 652, de 1974.