Artículo 14°- Auméntase, a contar del 1° de Mayo de 1977, en un 4%, el monto mensual de las pensiones de jubilación, retiro, vejez, invalidez, viudez, orfandad y demás beneficiarios, originadas en regímenes previsionales. Este mismo aumento se aplicará, desde igual fecha, a las pensiones a que se refiere el artículo 24° de la ley N° 15.386.
Este aumento no beneficiará a las pensiones a que se refiere el artículo anterior ni a aquellas cuyos montos se determinan en función de ellas. Tampoco beneficiará a las pensiones que se reliquidan en relación con las remuneraciones de actividad ni a las pensiones de gracia.