Artículo 18°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
1. Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero del N° 1, del artículo 43°, por el siguiente:
"1. Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42°, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 3 y no sobrepase las 6 unidades tributarias mensuales, 3,5%;
Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias mensuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias mensuales, 20%;
Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias mensuales, 30%;
Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 40%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 80 unidades tributarias mensuales, 50%;
Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias mensuales, 60%".
2. Sustitúyese el inciso octavo del artículo 43°, por el siguiente:
"Respecto de los obreros agrícolas se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 45°.".
3. Reemplázase el inciso primero del artículo 45°, por los siguientes:
"Los contribuyentes cuyas rentas exceden de tres unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto mínimo un monto equivalente a un 3,5% sobre la renta líquida imponible sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44°.
Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenida en el artículo 43°.".
4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 45° la frase inicial "Para los fines de establecer el límite de exención a que se refiere el inciso anterior," por "Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42°, N° 1,", y en el inciso final las palabras "dos unidades" por "tres unidades".
5. En el artículo 52°, sustitúyese la escala de tramos y tasas, por la siguiente:
"Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 3 y no sobrepase las 6 unidades tributarias anuales, 3,5%;
Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias anuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias anuales, 20%;
Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias anuales, 30%;
Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 40%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase de 80 unidades tributarias anuales, 50%;
Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias anuales, 60%.".
6. Derógase el inciso final del artículo 57°.