Artículo 2°.- Los recursos del Fondo de aplicarán a la construcción, habilitación y posterior funcionamiento de un hospital destinado a dispensar atención médica integrada, mediante acciones de protección, fomento y recuperación de la salud a las personas afectas al régimen de previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile con al extensión familiar que determine el reglamento. La misma atención médica podrá otorgarse a tercerosLEY 18399
Art. 1° N° 5
D.O. 30.01.1985 ajenos al citado régimen de previsión.
Art. 1° N° 5
D.O. 30.01.1985 ajenos al citado régimen de previsión.
Por resolución exenta deberán fijarse las tarifas que se cobrarán por las atenciones que se otorguen en el establecimiento hospitalario a las personas afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a los familiares de las mismas y a los terceros ajenos a ese régimen previsional.