Artículo 4°- Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 4° del decreto ley N° 1.381, por el siguiente:
"A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, cada vez que el Banco Central de Chile conceda créditos a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, o a las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, éstas deberán ceder de inmediato a dicha entidad bancaria la parte de su cartera de créditos hipotecarios que sea necesaria para cubrir el valor de tales empréstitos, salvo que se trate de créditos concedidos en caso de urgencia, de aquellos a que se refiere el artículo 19 del decreto ley N° 1.078, o que tal cartera hipotecaria no exista. La cesión de las hipotecas se efectuará conforme a lo señalado en este artículo, y a ellas les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de este decreto ley".