DISPONE SUPLEMENTOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION Y ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIAS, FINANCIERAS Y DE PERSONAL
    Núm. 1.819.- Santiago, 8 de Junio de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Ns. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 966, de 1975; 991, de 1976, y
    Considerando:
    Que es necesario ampliar el presupuesto vigente a fin de mantener actividades prioritarias que no pueden ser postergadas ni suprimidas, lo que hace indispensable conceder determinados suplementos;
    Que asimismo, para una mejor expedición en la administración financiera del Estado, se incluyen en esta iniciativa disposiciones de carácter presupuestario, financiero y de personal, que corrigen la legislación respectiva,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Supleméntase el Presupuesto vigente, en las cantidades que se indican:
                                -----------------------
                                            Moneda
                                  Moneda    Extranjera
                                  Nacional  convertida
                                  Miles    a dólares
                                  de $      Miles de US$
                                -----------------------
  PARTIDA 50-70 TESORO PUBLICO:
-------------------------------------------------------
  Part. Cap. Prog. Subt. Item
-------------------------------------------------------
  Ingresos Generales de la Nación
  50  01  00  03      0330.011  84.330      ---.---
  50  01  00  07      0703.019                    230
                                =======      =======
  Gastos-Subsidios
  50  01  01  23        31.001    3.500      ---.---
  Gastos-Aporte Fiscal Libre
  51  01  01  80                10.000      ---.---
  51  01  02  80                  4.000      ---.---
  53  01  00  80                  5.000      ---.---
  55  01  00  80 (Incluye 3.000
                  para gastos
                  reservados)    29.500      ---.---
  55  11  00  80                  3.930      ---.---
  55  12  00  80                    800      ---.---
  56  01  00  80                ---.---          230
  58  02  01  80                  1.000      ---.---
  58  05  00  80                  5.000      ---.---
  59  01  00  80                12.000      ---.---
  62  02  00  80                  4.000      ---.---
  64  02  00  80                  1.000      ---.---
  70  01  00  80                  4.600      ---.---

    Artículo 2°.- Traspásase en la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente la cantidad de $ 3.542.000, desde 62-03-01-80, Dirección General de Metro, a 69-60-00-80, Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

    Artículo 3°.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 11 del decreto ley N° 1.603 de 1976, la frase "rebajado del margen", por esta otra "rebajado de los créditos a imputarse al margen".

    Artículo 4°.- Sustituyese la glosa 1 del Presupuesto vigente de la Secretaria y Administración General del ministerio de Justicia, por la siguiente: "La distribución y control de esta transferencia sea justara al reglamento que para tal efecto dicte por decreto supremo el Ministerio de Justicia".

    Artículo 5°.- Los servicios del sector público podrán poner fondos a disposición de otros organismos y empresas del Estado, para las mismas finalidades señaladas en las asignaciones presupuestarias respectivas, mediante el o los procedimientos de traslado de fondos que se determine anualmente por decreto de Hacienda dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, dicho decreto fijará las modalidades de operación del Ministerio de Obras Públicas y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, respecto de los fondos que los servicios pongan a su disposición.
    Artículo 6°.- Declárase que el aporte fiscal concedido al SERVIU Metropolitano en la Ley de Presupuesto para el año 1977, incluye el precio de la compraventa entre el Fisco y dicho SERVIU de los edificios úbicados entre Alameda Bernardo O'Higgins, calle Nueva N° 1, Avenida Portugal y antigua calle Pedregal, denominados Edificio Chapa "A", Edificio Chapa "B" y Edificio Casino y Subterráneos, ocupados en la actualidad por el Ministerio de Tierras y Colonización, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ejército de Chile y Cuerpo de Carabineros.

    Artículo 7°.- Auméntase, de 252 a 262 cargos, la dotación máxima de personal de la Oficina de Planificación Nacional fijada en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1977.

    Artículo 8°.- Redúcese, de 132 a 45 cargos, la dotación máxima de personal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos fijada en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1977.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda deberá modificarse la planta del personal de la Caja referida para adecuarla a la dotación máxima fijada en esta disposición.

    Artículo 9°.- Créanse, en el Poder Judicial y en su Oficina de Presupuesto, 107 plazas, igual al número de personas contratadas al 31 de Diciembre de 1976, con las mismas categorías del Escalafón, iguales categorías o grados de la Escala de Sueldos, y la misma ubicación en la Escala Unica de Sueldos, asignados actualmente a los referidos funcionarios a contrata.
    Dichos empleados continuarán desempeñando sus actuales funciones, quedando incorporados a la Planta sin necesidad de nuevo nombramiento.

    Artículo 10°.- Los sueldos bases y demás remuneraciones de los funcionarios de la Planta Suplementaria, a que se refiere el artículo 34 transitorio, de la ley 12.084, en actual servicio, se pagarán a contar del 1° de Enero de 1977, con cargo a los presupuestos de los Servicios en que se desempeñan. Al efecto deberán efectuarse los ajustes contables correspondientes.

    Artículo 11°.- Reemplázase, a contar del 1° de Enero de 1977, en el artículo 115 del decreto ley N° 626, de 1974, la expresión "Demás Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Departamento, quinta categoría, grado 7", por "Demás Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Departamento, quinta categoría, grado 6".

    Artículo 12°.- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1977, en la letra b) del artículo 2° del decreto ley N° 1.402, de 1976, la expresión "Un Juez (grado 7) por" "Un Juez (grado 6)".

    Artículo 13°.- Otórgase, al Presidente de la República, un plazo de 30 días para ejercer la facultad que le concedió el inciso segundo del artículo 11 del decreto ley N° 1.605, de 1976.

    Artículo 14°.- Sustitúyense, en el artículo 2° del decreto ley N° 1.608, de 1976, en la posición relativa de los Jefes Superiores de Servicios, la expresión "al grado 2" por la siguiente: "al grado 4".
    No obstante, al efectuarse la identificación de los cargos y escalafones de acuerdo a lo ordenado en el artículo 4° de dicho decreto ley, los Jefes Superiores de los Servicios úbicados a la fecha en grado 5 ó inferiores, mantendrán su actual ubicación, en tanto se procede a la reestructuración de los Ministerios respectivos.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda deberá modificarse el Escalafón de los Jefes Superiores de Servicio contenido en el decreto N° 90, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 11 de Febrero de 1977, para adecuarlo a las posiciones relativas establecidas en el inciso primero de este artículo.

    Artículo 15°.- Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, la frase "mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda", por esta otra: "mediante decreto supremo del Ministerio del ramo, visado por el de Hacienda,".
    Artículo 16°.- Suprímese, en el inciso segundo del art|iculo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, la siguiente frase final: "El decreto deberá llevar, también, la firma del Ministro de Hacienda".
    Artículo 17°.- Derógase el inciso tercero del artículo 24 del decreto ley N° 1.608, de 1976.
    Artículo 18°.- No se aplicarán respecto de las contrataciones a que se refiere el número 2) del artículo 4° del decreto ley N° 1.088, de 1975, las normas del decreto ley N° 200, de 1973.

    Artículo 19°.- Suprímese el el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; en el artículo primero transitorio del decreto ley N° 1.263, de 1975, y en el artículo 8° del decreto ley N° 1.556, de 1976, la expresión "Instituto de Educación Rural". Derógase el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N° 1.445, de 1976.

    Artículo 20°.- Derógase el inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 17.365.
    Sin embargo, conservarán derecho al beneficio que otorga el inciso que se deroga, los empleados de la Polla Chilena de Beneficencia que a la fecha tengan más de 30 años de servicios y estén desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 16.455. La indemnización tendrá un monto máximo de 24 meses.

    Artículo 21°.- El Personal del Poder Judicial, del Congreso Nacional y de la Contraloría General de la República se regirá, en cuanto al beneficio de viático, por el sistema fijado en el decreto supremo N° 262, de 4 de Abril de 1977, del Ministerio de Hacienda.
    Suprímese el artículo 13 del referido decreto supremo N° 262.

    Artículo 22°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 335 del decreto ley N° 574, de 1974, por el siguiente:
    "El producto de las enajenaciones será de beneficio fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación. El galardón que pudiere corresponder al denunciante, se pagará con cargos al ítem presupuestario respectivo".
    Artículo 23°.- La Empresa de Comercio Agrícola rebajará de su activo la cantidad de US $ 1.050.851,17, en su equivalente en moneda nacional, correspondiente a transferencias a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas efectuadas en el año 1969. La cantidad señalada será considerada gasto para todos los efectos contables.

    Artículo 24°.- Autorízase a la Contraloría General de la República para ajustar, conciliar y/o eliminar los saldos que estime necesarios, de las cuentas de los activos y pasivos financieros y patrimoniales del sector fiscal, al 31 de Diciembre de 1976, a fin de depurar los registros contables. Esta facultad no podrá significar condonación de ninguna especie.

    Artículo 25°.- Sustitúyese, en el artículo 6° del decreto ley N° 1.682, de 1977, la frase "obras superiores a quince sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago" por "obras superiores al límite que se fije en virtud de lo dispuesto en el artículo 10° del decreto ley N° 1.605, de 1976,".

    Artículo 26°.- La rendición de cuenta que proceda de los fondos autorizados por el decreto N° 1.807, de 1976, del Ministerio de Justicia, deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 6° del decreto ley N° 522, de 1974.

    Artículo 27°.- Elimínanse, en el artículo 25 del D.L. N° 233, de 1974, las expresiones "contratar servicios de procesamiento de datos ni" y "o convenios de servicio de mantención".

    Artículo 28°.- Declárase que la norma del artículo 7° del decreto ley N° 155, de 1973, cuyo texto vigente fue fijado en el artículo 14° del decreto ley N° 534, de 1974, establece que los contratos de arrendamiento de inmuebles serán sancionados por resoluciones que firme exclusivamente el Jefe de la entidad arrendataria, sin perjuicio de la resolución del Subsecretario respectivo en los casos de excepción a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo.

    Artículo 29°.- Las mutualidades de empleadores a que se refiere la ley 16.744 y las demás instituciones que mantengan hospitales podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.
    La autorización a que se refiere el inciso anterior será solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el caso de las mutualidades regidas por la ley 16.744 o al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se relacionen con el Ejecutivo, en el caso de las demás instituciones.
    Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización y las modalidades que regularán los alcances de la ampliación de la atención médica, así como su duración, financiamiento y demás aspectos necesarios para su aplicación.
    Las mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y demás instituciones referidas quedarán facultadas para celebrar los convenios que sean necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
    Artículo 30°.- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1978, el inciso final del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 1.606, de 1976.
    Esta disposición afectará a las operaciones que se realicen a partir del 1° de Enero de 1978.

    Artículo 31°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974, por los siguientes:
    "Artículo 55.- Las instituciones de previsión social podrán efectuar inversiones en instrumentos financieros, conforme a las normas del presente artículo.
    El Consejo Monetario determinará periódicamente los instrumentos en que podrán efectuarse tales inversiones.
    El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe dela Superintendencia de Seguridad Social, podrá otorgar a tales instituciones la autorización respectiva, fijando el monto y oportunidad de las inversiones dentro del total autorizado en los respectivos presupuestos y de acuerdo a programas previamente establecidos, los cuales serán visados por el Ministerio de Hacienda".

    Artículo 32°.- Agrégase, a contar del 1° de Mayo de 1977, al artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, el siguiente inciso:
    "La asignación que establece el inciso primero correspondera también al Fiscal del Servicio Fiscalía para la Defensa de la Libre Competencia.".

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Rep|ublica.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.