Artículo 4°.- Reemplázase el inciso final del artículo 19 del D.L. N° 1.687, de 1977, por el siguiente:
"Se aplicará lo dispuesto en este artículo, salvo la limitación establecida en la frase final del inciso tercero, en los casos en que el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras haya designado administrador provisional en conformidad al artículo 23 del D.L. N° 1.097, de 1975".