Artículo 2°- Las modificaciones a que se refiere el artículo 1° regirán a contar del 1° de Junio de 1977, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que alude, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha.