ARTICULO 1° Por la declaración del Estado de Emergencia que regula la Ley de Seguridad del Estado, el Presidente de la República tendrá la facultad de arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles.
El plazo establecido en el inciso anterior podráDL 3451 1980
ART UNICO prolongarse hasta veinte días, cuando se investiguen delitos contra la seguridad del Estado de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro de personas.
ART UNICO prolongarse hasta veinte días, cuando se investiguen delitos contra la seguridad del Estado de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro de personas.
Esta facultad será ejercida por medio de decretoDL 3168 1980
ART 1° supremo que firmará el Ministro del Interior, con la fórmula: "Por orden del Presidente de la República".
ART 1° supremo que firmará el Ministro del Interior, con la fórmula: "Por orden del Presidente de la República".