INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
Santiago, 17 de Agosto de 1977.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que sigue:
Núm. 1.882.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959:
a) Reemplázase en la última frase del artículo 136, las palabras "a la fecha de la solicitud de fijación de tarifas" por "el mes anterior a la fijación de tarifas".
b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 137 por el siguiente:
"El capital de explotación incluirá el valor de los materiales de explotación, de consumo y de repuesto que la Empresa deberá mantener en stock, de acuerdo con los reglamentos y el dinero necesario para la operación de la Empresa. Este capital no podrá ser superior a la cuarta parte de los gastos anuales de explotación de la Empresa para el año calendario en el cual se fijen las tarifas".
c) Introdúcense en el artículo 140 las siguientes modificaciones:
1.- Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "la Superintendencia", las palabras "a solicitud de la Empresa";
2.- Elimínase la frase final del inciso tercero.
d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 145:
1.- Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "capital inmovilizado" y "la Superintendencia", la expresión "al final de ese año";
2.- Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Igualmente, si la utilidad neta no alcanzare en un año al 10% de dicho capital inmovilizado, el concesionario tendrá derecho a solicitar la aprobación de un nuevo pliego de tarifas que consulte ese porcentaje en el año siguiente al de la deficiencia".
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 147 por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 144, las Empresas Eléctricas podrán solicitar reajustes de sus tarifas entre dos fijaciones anuales en caso de que hayan variado en más de un 10% los precios de los combustibles, el Indice de Precios al Consumidor, los sueldos y salarios o el precio de compra de toda o parte de la energía que adquiera una Empresa distribuidora".
f) Introdúcense en el artículo 152 las siguientes modificaciones:
1.- Reemplázase en el inciso segundo la palabra "quince" por "diez".
2.- Agrégase a continuación del punto aparte del inciso segundo, el que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
"Dicho plazo será de quince días cuando se trate de tarifas sometidas a la aprobación de la Comisión, para suministro de energía fuera del Area Metropolitana".
g) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 153:
1.- Reemplázase la expresión "sesenta" por "cuarenta y cinco".
2.- Agrégase como inciso segundo el siguiente:
"La no evacuación del informe por la Superintendencia, dentro del plazo antes señalado, significará que ese Servicio le ha prestado su aprobación".
h) Reemplázase la frase final del artículo 154 por la siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
i) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 155:
"La tramitación administrativa o de otro orden a que dé lugar el funcionamiento de la Comisión de Tarifas, se hará por la Superintendencia".
j) Sustitúyese el inciso primero del artículo 156 por el siguiente:
"La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros: el Superintendente de Servicios Eléctricos y de Gas, que la presidirá; un representante del Presidente de la República, de su libre designación; un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; un representante de la Corporación de Fomento de la Producción y un representante de la Oficina de Planificación Nacional, los que serán designados por el Presidente de la República, a proposición de los respectivos organismos".
k) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:
"La Comisión de Tarifas se reunirá en las oficinas de la Superintendencia, a lo menos una vez al mes, previa citación hecha por el Superintendente o por cuatro de sus miembros titulares, indicando el día, lugar, materia y hora de la reunión. En ausencia del Superintendente, presidirá la Comisión el representante del Presidente de la República, y, a falta de éste, el representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El Secretario Relacionador y el Asesor Jurídico de la Superintendencia servirán de Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión".
Artículo 2°- Las modificaciones a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley, empezarán a regir, para las Empresas Eléctricas productoras de energía que suministren más de 500.000 Kw. de potencia, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial; para que sean aplicables estas modificaciones a las demás empresas eléctricas de servicio público, éstas deberán fijar su capital inmovilizado, por una sola vez, conforme al procedimiento y demás modalidades que fije un Reglamento que dictará el Presidente de la República.
Sin embargo, las modificaciones introducidas en las letras f), h), i), j) y k) del artículo anterior se aplicarán en todo caso a partir de la publicación del presente decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud. Enrique Montero Marx, Comandante de Grupo (J), Subsecretario del Interior.