Artículo 2°- Las modificaciones a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley, empezarán a regir, para las Empresas Eléctricas productoras de energía que suministren más de 500.000 Kw. de potencia, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial; para que sean aplicables estas modificaciones a las demás empresas eléctricas de servicio público, éstas deberán fijar su capital inmovilizado, por una sola vez, conforme al procedimiento y demás modalidades que fije un Reglamento que dictará el Presidente de la República.
Sin embargo, las modificaciones introducidas en las letras f), h), i), j) y k) del artículo anterior se aplicarán en todo caso a partir de la publicación del presente decreto ley.