INTERPRETA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 3° DEL DL.
N° 479, DE 1974

    Núm. 1.927.- Santiago, 15 de Septiembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, y
    Teniendo presente:

    Que el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, otorgó el beneficio de la asignación profesional a los funcionarios con jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades regidas por los artículos 1° y 2° del DL. N° 249 de 1974, que tengan título profesional universitario y a los que, sin tenerlo, ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en posesión de dicho título.
    Que el inciso tercero de dicho artículo, hizo extensivo el beneficio de la asignación profesional, la cual está destinada a remunerar adecuadamente a quienes posean título profesional universitario, a todos los funcionarios de escalafones cuyos requisitos de ingreso, establecidos a la fecha en que entró en vigencia la norma, exigían tener título profesional universitario o cumplir con otro requisito de especialidad o conocimiento, de modo que era necesario cumplir con uno de los requisitos fijados, siempre que uno de ellos consistiera en tener título profesional universitario.
    Que la Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha precisado el alcance correcto de esta norma, en diversos dictámenes que están de acuerdo con la intención o espiritu del legislador.
    Que no obstante ello, han surgido dificultades en la aplicación del referido inciso tercero, que distorsionan la correcta inteligencia de la disposición, por lo cual se hace necesario precisar su verdadero sentido y alcance de acuerdo a la norma del artículo 3° del Código Civil.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:


    Artículo único.- Declárase, interpretando la disposición del inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que la asignación profesional a que se refiere, corresponde y ha correspondido, en virtud de lo establecido en dicho inciso, solamente a los funcionarios que ocupan cargos respecto de los cuales la ley en vigor a la fecha de vigencia de dicho decreto ley -29 de Mayo de 1974-, exigía como requisito para ser designado en ellos el de estar en posesión de un título profesional universitario o cumplir, subsidiariamente, con algún otro requisito de especialidad o conocimiento. En consecuencia para gozar del beneficio en referencia, es y ha sido indispensable que uno de los requisitos alternativos exigidos para ser designado en un mismo cargo específico sea el de contar con título profesional universitario.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.