Artículo 5°- La Dirección deberá registrar los decretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirir bienes raíces para el Estado, se ordene el pago de la adquisición o se disponga la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de esos bienes. Estos decretos y resoluciones deberán contener la frase "Regístrese en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales".
Si la Contraloría General de la República reparare por cualquier motivo alguno de estos decretos o resoluciones ya registrados, los devolverá a dicha Dirección para los efectos de anular su registro.
En relación con los inmuebles que adquiera el Estado, la Dirección intervendrá en su recepción material y confeccionará el informe del caso para su destinación o uso posterior y su incorporación al catastro.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección deberá tomar posesión en representación del Fisco, de todos los bienes que deban ingresar al patrimonio del Estado de acuerdo con los artículos 590 y 995 del Código Civil; de los que sean rescatados en conformidad a denuncias, o de los que el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas.