Artículo 9°.- Cuando fuere aplicable laLEY N° 18255
ART 1°.
VER NOTA 1
prohibición a que se refiere el artículo 7°, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte para el solo efecto de enajenar el respectivo inmueble, dentro del plazo de un año contado desde la muerte del causante. Vencido este plazo sin que la enajenación se hubiere efectuado, el inmueble se entenderá declarado de utilidad pública y autorizado el Presidente de la República para expropiarlo a beneficio fiscal, de acuerdo con las normas correspondientes.