Artículo 16.- En los contratos de compraventa de terrenos fiscales rústicos y en los decretos o resoluciones que concedan arrendamientos, actas de radicación o títulos gratuitos de dominio, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las prohibiciones y obligaciones tanto de índole forestal como de protección o recuperación de terrenos a que se someterá el beneficiario. Cuando procediere, podrán imponerse obligaciones para la protección del medio ambiente, Ley 20417
Art. QUINTO a) i)
D.O. 26.01.2010
en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.
    Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, segúLey 20417
Art. QUINTO a) ii)
D.O. 26.01.2010
n corresponda, evacuarán los informes en relación a cada caso particular, o por zonas o regiones, dentro de sesenta días contados desde que fuera requerido al efecto. Si no lo hicieran, será la Dirección la que fijará las cláusulas forestales y de protección del medio ambiente que estime convenientes.