Artículo 24.- Los bienes muebles destinados para la administración del Estado, se podrán adquirir, sin perjuicio de las excepciones legales, a través de la Ley 21634
Art. 10 N° 1 a) del art. segundo
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ley N° 19.886 y su reglamento, y mediante las donaciones y herencias de que trata el Título II de esta ley.
    La administración y control directo sobre estos bienes serán ejercidos por los Jefes de los Servicios y Oficinas en que se encuentren inventariados o a los cuales se hayan adscrito, sin perjuicio de las facultades inspectivas que le corresponden a la Dirección y a la Contraloría General de la República.
    La transferencia Ley 21634
Art. 10 N° 1 b) del art. segundo
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del dominio, uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público y la eliminación de éstos se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales.
    Se excluyen de las disposiciones del Ley 21634
Art. 10 N° 1 c) del art. segundo
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inciso tercero del presente artículo, los vehículos motorizados, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.
    El Reglamento señalará las demás modalidades y procedimientos en la adquisición y administración de bienes muebles, de acuLey 21634
Art. 10 N° 1 d) del art. segundo
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erdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.