Párrafo I
    De las compras y permutas
    Artículo 29.- Sin perjuicio de las excepciones legales, la compra de bienes raíces que efectúe el Fisco se realizará a través del Ministerio, previo estudio de los títulos de dominio del inmueble y del cumplimiento de los requisitos que se señalan en los artículos siguientes.
    Las instituciones interesadas en la adquisición de un inmueble acompañarán a su solicitud un preinforme acerca de los títulos de dominio de la propiedad y un proyecto de la escritura pública que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, adjuntarán los documentos y certificados que comprueben la idoneidad de los respectivos títulos a fin de que el Ministerio se pronuncie en definitiva.
    Artículo 30.- El Servicio interesado en la compra de un bien raíz, deberá ser autorizado previamente por el Ministerio del cual depende, y el gasto que se origine se imputará al ítem respectivo del Presupuesto del Servicio correspondiente.
    Artículo 31.- Tratándose de compras a plazo, noDL 3474 1980
ART 2° N°4 a
podrá pactarse una reajustabilidad que exceda a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha del respectivo contrato hasta la del pago, sin perjuicio de los intereses que se acuerden.

NOTA:  2
    Las modificaciones introducidas por el DL 3474, de 1980, rigen a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial, efectuada el 5 de septiembre de 1980.
    Artículo 32.- La escritura de compra será redactada por la Dirección y suscrita, en representación del Fisco, por el funcionario que señale el decreto respectivo.
    Artículo 33.- La Dirección, en representación del Fisco, intervendrá en la recepción material del inmueble que en virtud de las disposiciones de este Párrafo se incorpore al Patrimonio del Estado. Procederá a registrarlo en el Catastro y confeccionará el informe del caso para su destinación.
    Artículo 34.- El Presidente de la República, a través del Ministerio podrá, en casos calificados y cumpliéndose las exigencias del artículo 30 de este decreto ley, permutar un bien raíz fiscal por un inmueble de otro dueño.
    INCISO DEROGADO.-DL 3474 1980
ART.2° N°4 b
VER NOTA 2

    Artículo 35.- Tanto la permuta como la compraventa se regirán, en todo lo no previsto en las disposiciones anteriores, por las normas contenidas en el Código Civil.