Artículo 39.- Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco, sólo deberán acompañar los títulos que obren en su poder o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble. Corresponderá a la Dirección solicitar copias de las inscripciones y demás documentos que se requieran para el estudio de los títulos.
Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta formulada, deberá pagar los gastos en que se hubiere incurrido, los que serán determinados privativamente por la Dirección. Esta liquidación se entenderá aprobada si no se objetare dentro del plazo de cinco días de su notificación, y constituirá título ejecutivo de aquellos a que se refiere el N° 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Sólo una vez que se hubieren cancelado los gastos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección devolverá la documentación acompañada.